Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Septiembre de 2019 - 203 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2018-197
DTS2019 DTS 188
TSPR2019 TSPR 188
DPR203 DPR ___
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019

2019 DTS 188 RAMOS RIVERA V. GARCIA GARCIA 2019TSPR188

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Honorable María de Lourdes Ramos Rivera, por sí y como Vicepresidenta de la Cámara de Representantes de Puerto Rico y el Honorable Carlos Méndez Núñez, por sí y como Presidente de la Cámara de Representantes de Puerto Rico

Peticionarios

v.

Licenciada Emmalind García García

Recurrida

Certiorari

2019 TSPR 188

203 DPR ___, (2019)

203 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 188, (2019)

Número del Caso: CC-2018-197

Fecha: 27 septiembre de 2019

Véase Opinión del Tribunal

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico a 27 de septiembre de 2019.

Si bien en el pasado hemos reconocido que, en determinadas circunstancias, los miembros de la Asamblea Legislativa del país tienen legitimación activa para vindicar lesiones a sus poderes y prerrogativas constitucionales, somos del criterio que en esta ocasión -- al estar ante un escenario matizado por alegaciones abstractas, hipotéticas y totalmente especulativas --

no se cumplieron las exigencias impuestas por la referida vertiente de la doctrina de justiciabilidad. Lo anterior, por sí solo, y en correcto derecho, exigía que el presente caso fuese desestimado.

Al no ser ese el criterio mayoritario, enérgicamente disentimos.

Veamos.

I.

Los hechos medulares que dan margen al presente litigio no están en controversia y éstos se recogen con particular precisión en la Opinión que hoy emite este Tribunal, razón por la cual hemos decidido adoptar los mismos por referencia.

Procedemos, pues, con la exposición del derecho aplicable.

A.

Como es sabido, en nuestra jurisdicción los tribunales estamos llamados a atender únicamente aquellas controversias que sean justiciables. P.I.P.

v. E.L.A, 186 DPR 1 (2012); Lozada Sánchez v. JCA, 184 DPR 898 (2012); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920 (2011). Ello es así, puesto que, desde hace ya varias décadas atrás, decidimos adoptar --

por vía jurisprudencial -- tal requisito de autolimitación judicial existente en la jurisdicción federal. Asoc. de Periodistas v. González, 127 DPR 704 (1991), esc. 6; Estado Libre Asociado de P.R. v.

Aguayo, 80 DPR 552 (1958). Véase, además, J. J. Álvarez González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2009, pág. 97.

En esencia, la doctrina de justiciabilidad busca evitar la obtención de un fallo sobre una controversia que en realidad no existe, una determinación sobre un derecho que no ha sido reclamado, o una sentencia que, en el momento en que se dicta, no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia. Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969 (2010); Estado Libre Asociado de P.R. v.

Aguayo, supra. Dicho de otro modo, los tribunales sólo están llamados a atender controversias genuinas y vivas, donde existan intereses opuestos y que, al resolverse, tengan efecto sobre las relaciones jurídicas entre las partes en el pleito. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra; Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406 (1994); Estado Libre Asociado de P.R. v.

Aguayo, 80 DPR 552 (1958).

B.

Una de las vertientes de la doctrina de justiciabilidad es aquella que se conoce como legitimación activa. Ésta busca que "el promovente de [determinada] acción [sea] uno cuyo interés es de tal índole que, con toda probabilidad, habrá de proseguir su causa de acción vigorosamente y habrá de traer a la atención del tribunal las cuestiones en controversia". Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra; Hernández Torres v. Hernández Colón et al.,

131 DPR 593 (1992); Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 DPR 407, (1982).

Así pues, para que en un litigio se le reconozca legitimación activa a una parte ésta debe satisfacer los siguientes requisitos: (1) haber sufrido un daño claro y palpable; (2) el referido daño debe ser real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) debe existir una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada, y (4) la causa de acción debe surgir al amparo de la Constitución o de una ley. Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59 (2017); Col. Peritos Elec. v. A.E.E., 150 DPR 327 (2000); Hernández Torres v. Gobernador, 129 DPR 824 (1992).

Sobre el particular, pero ya más en específico en lo relacionado a...

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