Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Septiembre de 2019 - 203 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2018-197
DTS2019 DTS 188
TSPR2019 TSPR 188
DPR203 DPR ___
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Honorable María de Lourdes Ramos Rivera, por sí y como Vicepresidenta de la Cámara de Representantes de Puerto Rico y el Honorable Carlos Méndez Núñez, por sí y como Presidente de la Cámara de Representantes de Puerto Rico

Peticionarios

v.

Licenciada Emmalind García García

Recurrida

Certiorari

2019 TSPR 188

203 DPR ___, (2019)

203 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 188, (2019)

Número del Caso: CC-2018-197

Fecha: 27 septiembre de 2019

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan - Panel V

Abogado de la parte peticionaria: Verónica Ferraiuoli Hornedo

Abogados de la parte recurrida: Lcda. Emmalind García García - (por derecho propio)

Lcdo. Guillermo Figueroa Prieto

Derecho Constitucional: Legitimación Activa-

La Legitimación activa de un legislador en su carácter individual bajo la doctrina de vote nullification. Los peticionarios poseen legitimación activa en su carácter individual para presentar la causa de acción por la anulación de la efectividad o valor del voto. La confirmación del nombramiento de la recurrida por parte de la Cámara sin contar con los votos suficientes provocó la anulación de la efectividad del voto de abstención de los peticionarios, y ante la ausencia de remedio legislativo disponible, la acción del cuerpo legislativo constituyó un daño concreto y directo al palio del Art. 10 de la Ley del Panel del FEI, supra, y del Reglamento de la Cámara, supra.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2019.

En esta oportunidad debemos contestar la siguiente interrogante: ¿posee legitimación activa para presentar una causa de acción sobre anulación del valor o efectividad del voto un legislador particular que, con la anuencia del cuerpo legislativo, emitió un voto de abstención para un nombramiento que por ley requiere el voto de la mayoría absoluta, pero se confirmó con la mayoría simple?

Al contestar en la afirmativa, examinaremos cuáles son los criterios que los tribunales deben ponderar para reconocer la capacidad jurídica de un legislador ante esta clase de reclamo.

I

El 21 de diciembre de 2016 el Hon. Alejandro García Padilla, Gobernador de Puerto Rico (Gobernador), convocó la Quinta Sesión Extraordinaria de la Decimoséptima Asamblea Legislativa mediante el Boletín Administrativo Núm.

OE-2016-057 (orden ejecutiva). Posteriormente, el 27 de diciembre de 2016 el Gobernador enmendó la orden ejecutiva para incluir las nominaciones de la Lcda. Emmalind García García (nominada o recurrida) y del Lcdo. Rafael Ortiz Carrión (licenciado Ortiz Carrión) como miembros alternos del Panel del Fiscal Especial Independiente (Panel del FEI).1

Ese día, las nominaciones bajaron a votación ante el pleno de la Cámara de Representantes de Puerto Rico (Cámara).

Antes de comenzar la votación, a través del portavoz de la minoría, Hon.

José F. Aponte Hernández, la delegación del Partido Nuevo Progresista (PNP) solicitó el permiso y explicó las razones por las cuales estos representantes se abstendrían de votar en cuanto al nombramiento de los nominados.2

Acogida la decisión por el entonces Presidente Incidental de la Cámara, Hon.

Carlos Hernández López, (Presidente Incidental) procedieron a votar. El escrutinio electrónico reflejó que la votación final de la Cámara fue la siguiente: 24 votos a favor, 0 en contra, 14 abstenidos y 13 ausentes. Luego de concluida la votación, el Presidente Incidental pronunció la confirmación de los nombramientos en la Cámara, por lo que éstos se refirieron para el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico (Senado).

El 28 de diciembre de 2016 el Senado consideró los nombramientos de los nominados y la votación final resultó en 20 votos a favor, 4 en contra y 3 ausentes. Ante este cuadro, el Secretario del Senado le notificó al Gobernador, al Secretario de Estado y al Presidente en funciones de la Cámara que el Senado había dado su consejo y consentimiento a los nombramientos de los nominados como miembros alternos del Panel del FEI. A pesar de que el 29 de diciembre de 2016 el Gobernador le extendió el nombramiento a la recurrida como miembro alterno del Panel del FEI, ésta juramentó para el cargo el 3 de enero de 2017.3

Por otro lado, el 2 de enero de 2017 se constituyó la Decimoctava Asamblea Legislativa. Los miembros de la delegación del PNP -como nueva mayoría parlamentaria- escogieron al Hon. Carlos Méndez Núñez como Presidente de la Cámara y a la Hon. María de Lourdes Ramos Rivera como Vicepresidenta de ese cuerpo legislativo. Ambos representantes pertenecieron a la delegación del partido de minoría que, durante la Decimoséptima Asamblea Legislativa, se abstuvieron de votar para el nombramiento de la recurrida.

II

Por estos hechos, los representantes Hon. Carlos Méndez Núñez y Hon.

María de Lourdes Ramos Rivera, por sí y como Presidente y Vicepresidenta de la Cámara (peticionarios) presentaron una Sentencia Declaratoria ante el Tribunal de Primera Instancia en contra de la recurrida el 20 de enero de 2017.

En esencia, los peticionarios alegaron que ellos y los demás legisladores están sujetos a la jurisdicción exclusiva del Panel del FEI para investigar y procesar acciones penales que involucren a los miembros de la Asamblea Legislativa. Por ello, y como cuestión de umbral, afirmaron que la recurrida no contó con el voto de la mayoría del número total de miembros que estaba compuesta la Decimoséptima Asamblea Legislativa de la Cámara conforme lo exige el Art. 10 de la Ley del Panel del FEI, infra.4

Los peticionarios aseveraron que la pretensión de la recurrida es ocupar el cargo de manera ilegal y la permisibilidad de que permanezca en el puesto lacera a perpetuidad los poderes y prerrogativas de la Cámara que ejerce su consejo y consentimiento para el nombramiento de los miembros del Panel del FEI. Así las cosas, los peticionarios solicitaron al foro de instancia que dictara una Sentencia para declarar ultra vires el nombramiento de la recurrida como miembro alterno del Panel del FEI.

Además de la ilegalidad del nombramiento, los peticionarios suplicaron que el tribunal de instancia emitiera un entredicho provisional y un interdicto preliminar para impedir que la recurrida ocupara el cargo y un interdicto permanente para evitar que ejerciera las funciones del puesto. Sin embargo, durante la vista de interdicto preliminar y permanente celebrada el 26 de enero de 2017, la recurrida presentó evidencia relacionada a la juramentación del cargo, por lo que el foro de instancia declaró académico este último reclamo.5

Así el trámite, la recurrida solicitó la desestimación de la Demanda Jurada bajo el entendido de que los peticionarios no tienen legitimación activa para entablar la causa de acción.6 En apoyo a su argumento, la recurrida esbozó que las alegaciones relacionadas al daño son una preocupación especulativa e hipotética de que en un futuro los peticionarios y los demás miembros de la Legislatura pudieran ser objeto de una investigación que ella condujera como miembro alterno del Panel del FEI. Del mismo modo, adujo que los peticionarios no demostraron los daños personales, claros y palpables y con su participación quedó probado que no hubo un menoscabo a sus prerrogativas legislativas. La recurrida sostuvo que, de ser este último el reclamo de los peticionarios, la causa de acción es improcedente toda vez que tampoco satisficieron el requisito de legitimación pasiva al ser una ciudadana que no se nominó ni participó en los procesos legislativos de la Decimoséptima Asamblea Legislativa.

En segundo lugar, la recurrida aseveró que la comparecencia de los peticionarios en su carácter de Presidente y Vicepresidenta de la Cámara de la Decimoctava Asamblea Legislativa no les concede legitimación activa para defender los intereses de los miembros ni representar a la extinta Decimoséptima Asamblea Legislativa a la que se imputó proceder contrario a la legislación creadora de la Oficina del Panel del FEI. Sobre este aspecto, la recurrida alegó que los peticionarios no presentaron evidencia que acreditara la autorización de la Cámara para representar al cuerpo legislativo del cual forman parte.

Finalmente, la recurrida señaló que la intervención y el remedio pretendido por los peticionarios viola la Sec. 9 del Art. III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con relación a la facultad de cada cámara de adoptar las reglas de procedimiento y de gobierno interno de los cuerpos legislativos.7 Por ello, aseveró que la confirmación de su nombramiento era un asunto de la Cámara resuelto conforme a su reglamento y al presidente que lo interpretó, por lo que la intervención del tribunal de instancia constituiría una violación al principio de separación de poderes.

Por su parte, los peticionarios se opusieron a la solicitud de desestimación y plantearon que gozan de un interés legítimo de que sus votos no sean anulados ni su participación en el proceso de confirmación sea menoscabada. Los peticionarios manifestaron tener un interés legítimo de que "la determinación institucional de no prestar su consejo y consentimiento para la nominación de [la recurrida] sea respetad[a]".8

Finalmente, esbozaron que el presente caso no trata de un fallido debate legislativo mediante el cual los legisladores procuran que el tribunal imponga un criterio sobre el cual éstos no hayan podido convencer a sus compañeros, sino que ganaron el debate legislativo porque la nominada no obtuvo los votos necesarios para su confirmación.

El Tribunal de Primera Instancia le ordenó a la recurrida replicar a la oposición de la solicitud de...

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