Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Octubre de 2019 - 203 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2017-832
DTS2019 DTS 191
TSPR2019 TSPR 191
DPR203 DPR ___
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Olga Margarita Molina González

Recurrida

v.

Héctor Álvarez Gerena

Peticionario

Certiorari

2019 TSPR 191

203 DPR ___, (2019)

203 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 191, (2019)

Número del Caso: CC-2017-832

Fecha: 3 octubre de 2019

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Mayagüez - Utuado, Panel XI

Abogado de la parte peticionaria: Lcdo. Jorge A. Hernández

Abogado de la parte recurrida: Lcdo.

Joaquín Martínez García

Derechos reales - Sucesiones- Herencia

Determinar bajo qué circunstancias y a partir de qué momento el comunero/heredero que ostenta el uso y disfrute exclusivo del bien común, debe compensar a otro comunero/heredero que alega haber sido privado de su derecho propietario. E l señor Álvarez Gerena deberá compensar a la señora Molina González a partir del momento en la que ésta solicitó la división de la comunidad mediante la demanda que interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia en el año 2005.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2019

El caso de epígrafe presenta la particularidad de una comunidad ordinaria que está compuesta por dos comuneros/herederos con distintos causantes, cuyos respectivos caudales hereditarios no han sido objeto de partición.Esta situación resulta en que -sobre un solo bien inmueble-

graviten derechos hereditarios distintos y se constituya una comunidad, cuya división es objeto de la presente controversia. Es en ese contexto que debemos evaluar bajo qué circunstancias -y a partir de qué momento- el comunero/heredero que ostenta el uso y disfrute exclusivo del bien común debe compensar al otro comunero/heredero que alega haber sido privado de su derecho propietario

I.

El Sr. Juan González Chanza estuvo casado con la Sra. María Álvarez Valentín y, durante la vigencia del matrimonio, adquirieron ciertos bienes, incluyendo la finca que origina la controversia ante nuestra consideración. El señor González Chanza y la señora Álvarez Valentín fallecieron sin tener herederos forzosos. No obstante, el señor González Chanza otorgó testamento abierto el 11 de febrero de 1992. Mediante éste, legó todos sus bienes al aquí peticionario, el Sr. Héctor Álvarez Gerena. La señora Álvarez Valentín, por su parte, otorgó testamento abierto el 18 de diciembre de 1996 y legó todos sus bienes a la aquí recurrida, la Sra. Olga Margarita Molina González.1 El señor González Chanza falleció el 7 de febrero de 1994 y, a partir de entonces, el señor Álvarez Gerena, pasó a ostentar un derecho hereditario sobre los bienes de su causante, entre los cuales se encontraba una finca perteneciente al matrimonio y.

El señor Álvarez Gerena convivió con la señora Álvarez Valentín en dicha finca hasta que ésta falleció el 15 de junio de 2001.

El 20 de julio de 2005, la señora Molina González presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia en la que alegó que, antes del fallecimiento de la señora Álvarez Valentín, el señor Álvarez Gerena se había apoderado de la totalidad de la finca sobre la cual tenía un derecho hereditario. Según arguyó, el señor Álvarez Gerena tenía el disfrute exclusivo de la propiedad y se había lucrado de ese uso al alquilar parte de ésta para generar ingresos. Asimismo, sostuvo que el peticionario había intentado inscribir la finca únicamente a su nombre en el Registro de la Propiedad. Por tal razón, solicitó al foro primario que llevara a cabo la división correspondiente y le adjudicara su participación del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad.

Además, la señora Molina González solicitó que se ordenara al señor Álvarez Gerena pagarle por el uso que le había dado a la propiedad, así como parte de la renta que había generado alquilando la misma.

El señor Álvarez Gerena contestó la demanda y negó tener el uso exclusivo de la propiedad. Por el contrario, alegó que, luego del fallecimiento del señor González Chanza, se había mudado a la propiedad junto con su esposa para cuidar y atender a la señora Álvarez Valentín sin recibir paga alguna por esos servicios. Según indicó, permaneció en la finca luego del fallecimiento de ésta para cuidar y proteger la propiedad de la que era comunero y en la cual había realizado mejoras con trabajo y dinero propio. Negó haber alquilado la propiedad y consignó no tener objeción en que se adjudicara a favor de la señora Álvarez Gerena el cincuenta por ciento (50%) del valor de la finca, luego de que ésta fuese tasada y se le acreditaran las mejoras realizadas.2

Posteriormente, la señora Molina González enmendó su demanda para, entre otras cosas,3 describir la propiedad y solicitar que se adjudicara una renta mensual del valor de ésta y se le concediera un crédito de la mitad de esa cuantía por todos los años que el señor Álvarez Gerena había vivido en la finca. El señor Álvarez Gerena, por su parte, contestó la demanda enmendada y presentó una reconvención. Mediante esta última, alegó que se había encargado del mantenimiento de la propiedad desde el 1994 sin que la señora Molina González ni la difunta señora Álvarez Valentín contribuyeran de forma alguna.

En su reconvención, el señor Álvarez Gerena indicó que los gastos de mantenimiento de la propiedad por todos esos años se estimaban en $30,000.00, por lo que la señora Molina González le adeudaba $15,000.00. Asimismo, sostuvo que había fungido como administrador de la propiedad desde el 1994 y no había recibido remuneración alguna en concepto de ello. Por tanto, solicitó que se le ordenara a la señora Molina González satisfacer la suma de $301,600 por los gastos de administración del inmueble. Por último, solicitó al tribunal que ordenara el rembolso de los gastos en los que había incurrido relacionados con el sepelio de la señora Álvarez Valentín; a saber, $5,000.00. Por último, informó que la propiedad objeto del pleito adeudaba $12,101.84 en concepto de contribución sobre la propiedad inmueble, por lo que procedía que se ordenara a la señora Molina González pagar la mitad de esa cuantía.

Luego de la celebración del juicio en su fondo y un extenso desfile de prueba, el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia mediante la cual ordenó al señor Álvarez Gerena pagar a la señora Álvarez Valentín $66,000.00 por su participación en la propiedad, más la suma de $78,650.00 por el beneficio que ésta debió haber recibido en concepto de rentas "por los últimos veinte (20) años, para un total de $144,650.00". Sentencia del TPI, en la pág. 7, Ap. en la pág. 53. Además, ordenó al Registrador de la Propiedad inscribir la finca objeto del pleito a nombre de la señora Molina González en un cincuenta por ciento (50%) y a nombre del señor Álvarez Gerena en la misma proporción. Véase id. Al así proceder, el foro primario concluyó que el señor Álvarez Gerena se había apoderado de la propiedad desde el año 1994 como su único dueño y no había permitido a la señora Molina González utilizarla.

Además, concluyó que el señor Álvarez Gerena no había realizado mejoras a la propiedad ni había realizado gestiones como administrador. Consiguientemente, declaró no ha lugar la reconvención presentada, por entender que no se presentó prueba alguna para sustentar las alegaciones contenidas en ésta.

Insatisfecho con tal dictamen, el señor Álvarez Gerena presentó una reconsideración en la que cuestionó que se ordenara el pago de renta a favor de la señora Molina González por los últimos veinte (20) años sin tomar en consideración que la señora Álvarez Valentín había fallecido en el año 2001.

Además, señaló que el foro primario no había incluido en sus determinaciones de hecho la fecha exacta en la que la señora Molina González había reclamado el pago de cánones o el uso de la propiedad común. Alegó que en ningún momento la señora Molina González le solicitó formalmente el pago de una renta. Por último, sostuvo que de la tasación de la propiedad se desprendía que el valor del terreno había aumentado con la construcción de una segunda planta.

Específicamente, sostuvo que de la tasación surgía de manera clara que el valor de la estructura original existente en la finca en el año 1994 -cuando falleció el señor González Chanza- era $29,000.00 y que el valor del terreno es de $32,600.00, por lo que a la señora Molina González sólo le correspondía la mitad de la suma de esas cuantías.4

Luego de que el foro primario declarara no ha lugar su reconsideración, el señor Álvarez Molina acudió ante el Tribunal de Apelaciones y planteó que el foro primario había errado al: (1) imponerle el pago de renta por los últimos veinte (20) años sin hacer una determinación respecto a cuándo la señora Molina González había solicitado dicho pago; (2) no considerar el segundo piso de la estructura que ubicaba en la finca como una mejora según surgía de la tasación, y (3) no imponer a la señora Álvarez Molina gastos relacionados con la conservación y administración del inmueble. Véase

Apelación, en la pág. 3, Ap. en la pág. 6; Sentencia del TA, en la pág. 2. El foro apelativo intermedio, sin embargo, confirmó en su totalidad el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. La reconsideración presentada fue igualmente denegada.

Así las cosas, el señor Álvarez Gerena acudió a este Tribunal por vía de un recurso de certiorari.5

Mediante éste, el señor Álvarez Gerena insistió en la improcedencia...

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