Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Noviembre de 2019 - 203 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2018-119
DTS2019 DTS 204
TSPR2019 TSPR 204
DPR203 DPR ___
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019

2019 DTS 204 PUEBLO V. WILFREDO RUIZ 2019TSPR204

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Wilfredo Ruiz

Peticionario

Certiorari

2019 TSPR 204

203 DPR ___, (2019)

203 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 204, (2019)

Número del Caso: CC-2018-119

Fecha: 6 noviembre de 2019

Véase Resolución del Tribunal

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2019.

Ante los avances tecnológicos y las relaciones de cooperación mutua en la lucha contra el crimen entre las diversas jurisdicciones de los Estados Unidos, resulta alarmante que el Gobierno de Puerto Rico no haya realizado gestión alguna, durante los seis (6) meses previos a un juicio, para localizar al único testigo presencial de los hechos cuyo paradero apuntaba a que reside en New Jersey o Connecticut, según información provista por su propia familia. Igualmente, preocupante es que una Mayoría de este Tribunal, con un "no ha lugar", avale ese cuadro de omisiones, a pesar de las garantías constitucionales reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico, incluso en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Por ello, disiento.

I

Los hechos que originan la controversia ante nuestra consideración se remontan al 7 de abril de 2014, cuando el Ministerio Público presentó cargos contra el Sr. Wilfredo Ruiz (señor Ruiz o peticionario).1 En la correspondiente vista preliminar, el Ministerio Público presentó el testimonio del Sr. Ramón G.

Caraballo Atanasio (señor Caraballo o testigo de cargo), único testigo presencial de los hechos, quien testificó bajo juramento y fue sujeto a contrainterrogatorio. En la vista se encontró causa probable por los delitos imputados.

Así las cosas, el 14 de agosto de 2017, cuando estaba pautado empezar el desfile de prueba en el juicio en su fondo,2 el Ministerio Público solicitó que se declarara al señor Caraballo como testigo no disponible y se admitiera su testimonio anterior realizado en la vista preliminar.3 Fundamentó su petición en que no había logrado localizarlo. De esa forma, solicitó que se procediera con una vista evidenciaria, conforme a la Regla 109 de las de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.

109, para demostrar las diligencias que habían realizado para localizarlo y lograr obtener su comparecencia para ese día. A esos efectos, el Tribunal de Primera Instancia permitió que se presentara la prueba correspondiente sobre las gestiones realizadas.

En las vistas evidenciarias, el Ministerio Público presentó como testigo al agente Alex Montañez Molina (agente Montañez).

Según consta en la Resolución del Tribunal de Primera Instancia, éste declaró que después de la vista preliminar, visitó al testigo de cargo en varias ocasiones en la casa de su tío, lugar en el cual residía después de los hechos imputados.

En una ocasión, el tío le informó que el señor Caraballo se había mudado a los Estados Unidos, específicamente a New Jersey. No obstante, le expresó que, previo a irse, se había mudado a la casa de su abuela, donde residió antes de los hechos imputados al peticionario. Por lo cual, el agente Montañez señaló que la visitó y corroboró con la abuela que el testigo se había ido a los Estados Unidos un mes antes de su visita. Luego, declaró que diligenció subpoenas

al Departamento de la Familia, Departamento de Hacienda y al Departamento de Transportación y Obras Públicas, los cuales fueron infructuosos. Por lo cual, le solicitó ayuda a su supervisor, el Sargento Bonilla, quién le indicó que hizo gestiones con las autoridades federales, específicamente, con el Bureau of Alcohol, Tobacco, Firearms and Explosives (ATF), pero también la gestión fue ineficaz. Por último, atestiguó que la última fecha en la que hizo gestión alguna fue en febrero de 2017, es decir, seis meses antes de la vista.4

Al día siguiente testificó el Sr. Miguel A.

Rivera Fuentes (señor Rivera), tío del señor Caraballo. Éste declaró que la madre del testigo vive en Connecticut. Así también, afirmó que al momento de la vista no sabía el paradero exacto de su sobrino y que éste decidió mudarse de Puerto Rico hacía más de un año, ya que se sentía amenazado por personas que lo iban a buscar con armas largas en su barrio. A su vez, aseveró que incluso pensaba que el caso ya había terminado.

Por otro lado, el señor Rivera expresó, en cuanto a las diligencias del Ministerio Público, que el agente Montañez lo visitó entre cuatro a cinco ocasiones, antes que el señor Caraballo se fuera a los Estados Unidos. En la última ocasión, fecha que no recordaba exactamente pero que entendía que había sido un año o año y medio antes de la vista, le informó que su sobrino se había ido y que desconocía de su paradero. Empero, indicó que en una ocasión el señor Caraballo lo llamó para decirle que estaba bien y, luego, cuando el agente volvió a visitarlo buscó el celular donde tenía registrado el número de teléfono de aquella llamada. Por último, declaró que su madre, la abuela del testigo de cargo, a diferencia de lo declarado por el agente Martínez, llevaba dos años encamada y no podía hablar.

Luego de culminada la presentación de la prueba, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que la no disponibilidad del testigo de cargo no era atribuible al Ministerio Público. Más aún, determinó que el hecho de que el testigo abandonó la jurisdicción de Puerto Rico estuvo fuera de su alcance. Por lo cual, dictaminó que, al ser razonables las gestiones realizadas para localizarlo, el señor Caraballo era un testigo no disponible y autorizó sustituir el posible testimonio que ofrecía en sala por el realizado en la vista preliminar.

Inconforme, el señor Ruiz acudió al Tribunal de Apelaciones. Señaló que el foro primario incidió al concluir que el testigo de cargo era uno no disponible a pesar de no haberse establecido que se hicieron las debidas diligencias ni se utilizaron los medios razonables para localizar al testigo, con el efecto de violar su derecho constitucional a la confrontación. Particularmente, arguyó que desde mayo de 2016 el Ministerio Público tenía conocimiento de que el señor Caraballo estaba en los Estados Unidos y que las diligencias que realizó el agente Montañez fueron una mera formalidad e insuficientes. Más aún, señaló que las gestiones no fueron de buena fe, ya que el agente Montañez no visitó al tío por más de un año desde que supo que el testigo se había ido para los Estados Unidos.

Por su parte, el Estado alegó que de los testimonios del agente Montañez y del señor Rivera surgió claramente la no disponibilidad del señor Caraballo. Ello, debido a que se fue de Puerto Rico sin decir a dónde por su seguridad. Asimismo, enfatizó que se hizo todo lo posible para localizarlo, por ejemplo, citaciones y solicitar ayuda a agentes federales. Por lo cual, argumentó que se satisfizo el requisito de realizar diligencias razonables de buena fe y que las gestiones que se realizaron fueron suficientes según la jurisprudencia federal.

Ponderados los argumentos de las partes, el foro apelativo intermedio confirmó al Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, concluyó que, dado que el señor Caraballo abandonó Puerto Rico por miedo a su seguridad, era altamente improbable que esfuerzos adicionales resultaran en localizar al testigo. Así pues, determinó que esfuerzos, más allá de los realizados, serían inútiles e innecesarios.

En desacuerdo, el peticionario acudió ante este Tribunal. En esencia, reproduce los argumentos esgrimidos ante el foro recurrido. A su vez, presentó una moción en auxilio de jurisdicción, dado que, si no paralizábamos los procedimientos en el foro primario, continuaría el juicio por jurado. A esos efectos, ordenamos la paralización de los procedimientos y le concedimos al Estado un término de veinte días para que mostrara causa por la cual no se debía expedir el recurso y revocar al Tribunal de Apelaciones. En cumplimiento de nuestra orden, así lo hizo.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procede examinar el derecho aplicable.

II

Por su importancia en el caso de autos, es pertinente examinar de forma somera lo que se ha conocido jurisprudencialmente como el derecho a la confrontación. Al respecto, la Enmienda Sexta de la Constitución de los Estados Unidos dispone que "[i]n all criminal prosecutions, the accused shall enjoy the right . . . to be confronted with the witnesses against him. . .". Enmda. VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. Por su parte, la Sección 11 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico establece que "[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho . .

. a carearse con los testigos de cargo . . .". (Énfasis suplido) Art.

II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 354.

Según se ha reconocido, ese derecho a la confrontación atiende tres aspectos: el derecho del acusado de confrontar cara a cara a los testigos adversos; el derecho a contrainterrogarlos, y el derecho a que se excluya la prueba de referencia que el Ministerio Público intente presentar en su contra. Pueblo v. Pérez Santos, 195 DPR 262, 269-270 (2016); Pueblo v. Santos Santos, 185 DPR 709, 720 (2012). Véanse, además, E.L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia comentadas, Eds.

SITUM, Inc., 2016, pág. 282; E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, V. I, pág. 569.

No empece a lo anterior, hemos indicado que, en algunas instancias, "el derecho del acusado a carearse y contrainterrogar a los testigos de cargos habrá de ceder ante la admisibilidad de cierta prueba de referencia, sin que ello implique una violación constitucional". Pueblo v.

Pérez Santos, supra, pág. 270. Por ello, en nuestro ordenamiento probatorio existen múltiples excepciones a la prohibición de la prueba de referencia.

A esos efectos, cuando se pretenda presentar prueba de referencia contra un acusado, habrá que examinar si se...

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