Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Febrero de 2019 - 201 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2018-945
DTS2019 DTS 23
TSPR2018 TSPR 23
DPR201 DPR ___
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2019

2019 DTS 23 JORGE MOREU V. PUEBLO, 2018TSPR23

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jorge Luis Jorge Moreu

Peticionario

v.

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

Certiorari

2019 TSPR 23

201 DPR ___, (2019)

201 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 23, (2019)

Número del Caso: CC-2018-945

Fecha: 4 de febrero de 2019

Véase Resolución del tribunal.

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor Estrella Martínez.

San Juan, Puerto Rico, a 4 de febrero 2019.

No puedo permanecer silente y validar el peligroso patrón de que las personas declaradas incapaces mentalmente para ser enjuiciadas sean privadas de su libertad indefinidamente. Esto, bajo el pretexto de que, mientras las únicas dos instituciones públicas de salud mental no puedan admitirlas, el Estado no tiene remedio alguno más que encarcelarlas por términos tan extensos como de 688 días. De esta manera, protecciones constitucionales de alta jerarquía, como el derecho a la libertad, la presunción de inocencia, el derecho a la salud y el debido proceso de ley, se desvanecen frente a esta práctica. Asimismo, se deja desprovista de remedio alguno a una población tan vulnerable como lo son las personas con enfermedades mentales, a las que ni siquiera se les ha adjudicado la comisión de un delito. Ante una práctica tan atroz que evidentemente lesiona derechos constitucionales y humanos fundamentales, hubiese expedido el recurso ante nuestra consideración. El sentido más básico de la justicia así lo exige.

Procedamos a examinar el trasfondo fáctico y procesal de la controversia de epígrafe.

I

El 7 de noviembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia halló causa probable para el arresto del Sr. José Luis Jorge Moreu (señor Jorge Moreu o peticionario) por alegadas infracciones al Artículo 127-A del Código Penal de Puerto Rico de 2012 (maltrato a personas mayores de edad), 33 LPRA sec. 5186a, y al Artículo 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico (portación y uso de armas blancas), 25 LPRA sec. 458d. A raíz de ello, el foro primario fijó una fianza de $5,000. Debido a que el peticionario no pudo prestar dicha cantidad, fue encarcelado preventivamente.

Una vez en vista preliminar, se determinó causa probable para acusar al señor Jorge Moreu por dos cargos en violación al Artículo 127-A del Código Penal de Puerto Rico de 2012, más no se encontró causa probable por el Artículo 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico. En esa ocasión, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia hizo constar que "[s]e persigue restricción terapéutica o tratamiento para imputado si cualifica".1 Añadió que los padres del peticionario, quienes figuraban como los testigos del caso, brindaron su anuencia a tal tratamiento.

Cónsono con las preocupaciones de la Jueza del foro primario sobre la condición mental del señor Jorge Moreu, su representante legal solicitó una vista para determinar la procesabilidad del peticionario conforme a la Regla 240 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. El 22 de diciembre de 2016, el foro primario acogió la solicitud del peticionario. En consecuencia, suspendió los procedimientos y ordenó al Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento de Corrección), so pena de desacato, a trasladar al peticionario al Tribunal para que la psiquiatra del Estado lo evaluara. De igual forma, señaló una vista de procesabilidad para el 18 de enero de 2017. En la misma, testificaría la psiquiatra del Estado en torno a su evaluación de la condición mental del peticionario.

Sin embargo, la referida vista de procesabilidad fue pospuesta en tres ocasiones.2 Esto, pues la psiquiatra del Estado comparecía e indicaba que no había podido evaluar al peticionario. En consecuencia, el señor Jorge Moreu estuvo detenido 118 días (tres meses y veintiocho días) mientras se tramitaba el procedimiento para determinar su aptitud mental.

Finalmente, el 19 de abril de 2017, la psiquiatra realizó la correspondiente evaluación. En consecuencia, testificó que el peticionario estaba "poco cooperador, con agitación motora, t[enía] historial de tratamiento ambulatorio y no pudo hablar coherentemente sobre lo que se le acusaba, cargos y posibles consecuencias".3 Por tales razones, sostuvo que el señor Jorge Moreu no era procesable, pues no estaba apto mentalmente para enfrentar el procedimiento judicial. Por tanto, recomendó su ingreso al Hospital Psiquiátrico Forense de la Administración de Servicios de Salud y Contra la Adicción (ASSMCA).

Ante este cuadro, el Tribunal de Primera Instancia acogió las recomendaciones de la psiquiatra y declaró al peticionario no procesable conforme a la Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra. En consecuencia, el foro primario ordenó al Departamento de Corrección a trasladar al peticionario al Hospital Psiquiátrico Forense. A su vez, le ordenó a ASSMCA proveerle el tratamiento médico correspondiente.

A pesar de dicha orden, consta en el expediente la celebración de siete

vistas en las cuales se le informó al Tribunal que el peticionario no había sido ingresado a hospital alguno y que continuaba en la cárcel.4

En estas vistas, la psiquiatra del Estado informó que condujo evaluaciones periódicas al señor Jorge Moreu, quien consecuentemente mostró incapacidad para entender el procedimiento criminal en su contra debido a una deteriorada condición mental. En todas las vistas de seguimiento, el foro primario mantuvo y recalcó la orden de ingreso del peticionario al hospital.

Por su parte, la AMMSCA arguyó que la dilación en la admisión del peticionario se debía a falta de espacio en el hospital. Por tanto, informó que el señor Jorge Moreu se encontraba en una lista de espera de confinados y confinadas que, como el peticionario, habían sido encontrados no procesables, no habían podido pagar fianza y estaban detenidos en espera de disponibilidad en el hospital.

Ante este patrón de incumplimiento, el foro primario exigió tanto al Departamento de Corrección como a la ASSMCA que, de no poder cumplir con lo exigido por el Tribunal, tenían que notificarlo y fundamentarlo. Asimismo, en la última vista de seguimiento, el Tribunal de Primera Instancia emitió nuevamente una orden de traslado. En esta ocasión, la orden fue bajo apercibimiento de desacato.

Así las cosas, durante el transcurso de las referidas vistas, el 20 de marzo de 2018, el señor Jorge Moreu solicitó su excarcelación mediante un recurso de habeas corpus. El peticionario arguyó que llevaba más de seis meses en una institución penal, lo cual excedía el período máximo de detención preventiva.

En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia señaló una vista para discutir la solicitud del peticionario. En la misma, el señor Jorge Moreu presentó una certificación del Departamento de Corrección que disponía que, hasta ese momento, el peticionario llevaba detenido un período de 513 días (un año con cinco meses y tres días).

Luego de escuchar los argumentos de ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia denegó el habeas corpus y la solicitud del peticionario. Sin embargo, recalcó nuevamente su orden a las agencias de trasladar al peticionario y de proveerle tratamiento médico.

Insatisfecho, el señor Jorge Moreu acudió al Tribunal de Apelaciones mediante certiorari.

En ese momento, el peticionario llevaba 584 díasencarcelado (un año, siete meses y siete días). En esencia, arguyó que su detención indeterminada en una institución penal, a pesar de repetidas órdenes exigiendo su traslado a una institución médica, laceraba las garantías constitucionales del debido proceso de ley y la presunción de inocencia. El peticionario indicó que, luego de que se suspendió el procedimiento judicial en su contra, el Estado estaba en control de todas las herramientas necesarias para que recibiera el tratamiento médico necesario, entiéndase, su diagnóstico y su posterior traslado a un hospital. En consecuencia, señaló que la dilación excesiva por parte del Estado resultó en una privación injusta y arbitraria de su libertad.

Asimismo, sostuvo que dicha detención constituía un castigo previo a ser juzgado por unas acusaciones por las cuales se presume inocente.

Además, el señor Jorge Moreu destacó que fue discriminado por razón de su condición económica, pues una persona declarada no procesable que pague fianza o que sea ingresada involuntariamente a una institución hospitalaria al amparo de la Ley de Salud Mental de Puerto Rico, Ley Núm. 408-2000, 24 LPRA secs. 6152-6166g, no estaría sujeta a estar detenido mientras espera por el tratamiento médico correspondiente. En consecuencia, alegó que su detención constituye un castigo discriminatorio que únicamente es aplicado a las personas pobres.

De igual forma, añadió que, cobijándose en el precedente de Pueblo v. Pagán Medina II, 178 DPR 228 (2010), el Estado le causó un grave perjuicio.5 Ello, pues en aras de no responsabilizar al Estado por los retrasos en las instituciones hospitalarias públicas, se obligó al peticionario a mantenerse encarcelado indefinidamente hasta tanto surja disponibilidad. Alegó, entonces, que el resultado fue una situación insostenible. Particularmente, debido a que su encarcelamiento sin acceso al tratamiento médico adecuado deterioró su condición mental, su capacidad de volver a ser procesable y de enfrentarse al procedimiento criminal en su contra. De esta manera, planteó el peticionario que sus derechos quedaron al arbitrio del Estado.

Asimismo, manifestó que la detención indefinida del peticionario afectaba su derecho a una representación legal adecuada. Esto, pues el transcurso del tiempo limitaba su posibilidad de acceder a evidencia relevante para su defensa. Además, arguyó que se obstaculizó su acceso a los diagnósticos necesarios para futuras defensas de inimputabilidad o de no procesabilidad permanente.

Debido a todo lo anteriormente esbozado, el peticionario indicó que el Estado no podía cruzarse de brazos y detenerlo indefinidamente bajo el pretexto de que se le proveería la atención médica...

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