Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Diciembre de 2019 - 203 DPR (2019)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2018-647
DTS2019 DTS 241
TSPR2019 TSPR 241
DPR203 DPR (2019)
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2019

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sonia Cedeño Aponte y Josué Orta Rivera

Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Departamento de la Familia

y Departamento de Justicia

Recurridos

Certiorari

2019 TSPR 241

203 DPR __, (2019)

203 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 241, (2019)

Número del Caso: CC-2018-647

Fecha: 27 diciembre de 2019

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón y Carolina, Panel VI

Abogada de la parte peticionaria: Lcda.

Sheila M. Torres Matías

Oficina de Asuntos Legales

Administración de Familia y Niños

Departamento de la Familia: Lcda.

Corally Veguilla Torres

Lcdo. Carlos M. Limardo Ortiz

Derecho de Familia- Adopción- Reglamento

Mediante Sentencia se determina que el señor Orta Rivera y la señora Cedeño Aponte tienen legitimación activa para impugnar la Resolución del Panel de Selección de Candidatos para Adopción y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos conforme a lo dispuesto por este Tribunal. Se revoca al TA. Véase Opinión de Conformidad y Opinión Disidente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de diciembre de 2019.

En el presente caso -- uno que trata el tema de la adopción y que envuelve unos hechos muy particulares -- nos corresponde determinar si el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar cierto dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, tras razonar que los aquí peticionarios, el señor Josué Orta Rivera y la señora Sonia Cedeño Aponte, carecían de legitimación activa para impugnar una determinación del Panel de Selección de Candidatos para Adopción, adscrito al Departamento de la Familia.

Por entender que el foro apelativo intermedio erró en su proceder, revocamos el dictamen recurrido.

Veamos.

I.

El 24 de julio de 2014, el señor Josué

Orta Rivera (en adelante, "señor Orta Rivera") y la señora Sonia Cedeño Aponte (en adelante, "señora Cedeño Aponte") recibieron en su hogar a la menor DMMA, a los cinco (5) días de nacida, y fungieron como hogar sustituto desde entonces.

Interesados en adoptar a la menor, el 24 de octubre de 2016 éstos presentaron una solicitud para ser certificados como hogar preadoptivo, ante la Unidad de Adopción del Departamento de la Familia.

Así pues, conforme al Reglamento para regir los procesos y procedimientos del Departamento de la Familia, infra, para atender la referida solicitud y realizar el correspondiente estudio social de los padres, el Departamento de la Familia contaba con un término de treinta (30) días. No obstante, no es hasta el 1 de marzo de 2017, casi cinco (5) meses después del señor Orta Rivera y la señora Cedeño Aponte haber presentado la petición de adopción, que éstos recibieron notificación sobre el resultado favorable obtenido en el mencionado estudio. En dicha notificación se le informó, además, que el Departamento de la Familia, en un término de treinta (30) días, procedería a evaluar los documentos requeridos, ello en aras de poder certificar si el señor Orta Rivera y la señora Cedeño Aponte cumplían con los requisitos para ingresar al Registro Estatal Voluntario de Adopción (en adelante, "REVA").

Ahora bien, al día siguiente, el 2 de marzo de 2017 -- y recordemos que habían transcurrido cinco (5) meses después de haber presentado los documentos ante el Departamento de la Familia -- el señor Orta Rivera y la señora Cedeño Aponte fueron notificados que no serían ingresados al REVA hasta que proveyeran cierta documentación que éstos ya habían presentado y que por alguna razón dicha agencia no pudo acreditar tenerlos en su poder. Aun así, el día después de habérselos solicitado, entiéndase el 3 de marzo de 2017, el señor Orta Rivera y la señora Cedeño Aponte diligentemente volvieron a someter los documentos.

Luego de que éstos entregaran los referidos documentos, el Departamento de la Familia emitió la Certificación de ingreso al REVA e indicó que la fecha de ingreso de éstos a dicho registro fue el 21 de junio de 2017.

Lamentablemente, y durante el periodo de tiempo en que el señor Orta Rivera y la señora Cedeño Aponte completaban los trámites para la adopción de la menor DMMA, el 23 de mayo de 2017 el Panel de Selección de Candidatos para Adopción (en adelante, "Panel") celebró una sesión en la que seleccionó otro hogar adoptivo para la referida menor, por lo que ésta fue reubicada en otro hogar.

Interesados en impugnar la mencionada decisión por medio de la revisión judicial del procedimiento administrativo antes reseñado, el señor Orta Rivera y señora Cedeño Aponte se dirigieron al Departamento de la Familia para que le notificaran personalmente la Resolución que contenía la determinación del Panel, pero allí le informaron que dicho documento no existía.

En consecuencia, el 25 de agosto de 2017 el señor Orta Rivera y la señora Cedeño Aponte presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una petición de mandamus

solicitando que dicho foro ordenara al Departamento de la Familia el notificar la mencionada Resolución para así poder solicitar la revisión judicial de la misma. La referida dependencia gubernamental fue oportunamente notificada de la presentación del mencionado recurso judicial.

Así las cosas, contestada la demanda, el Departamento de la Familia presentó una Solicitud de sentencia sumaria

en la que solicitó al foro primario que desestimara la causa de acción presentada por el señor Orta Rivera y la señora Cedeño Aponte, pues, a su mejor entender, éstos carecían de legitimación activa para incoar la misma. Ello, pues estos últimos no constaban en el REVA como hogar adoptivo potencial...

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