Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Febrero de 2019 - 201 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAB-2015-302
DTS2019 DTS 36
TSPR2019 TSPR 036
DPR201 DPR ___
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Nilsa L. García Cabrera

2019 TSPR 36

201 DPR ___, (2019)

201 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 36, (2019)

Número del Caso: AB-2015-302

Fecha: 25 de febrero de 2019

Abogado de la parte promovida: Por derecho propio

Procurador General Auxiliar: Lcda. Karla Z. Pacheco Alvarez

Subprocuradora General

Lcdo.

Joseph Feldstein del Valle

Subprocurador General

Lcda.

Yaizamarie Lugo Fontánez

Procuradora General

Oficina de Inspección de Notarías: Lcdo. Manuel E. Ávila de Jesús

Director

Conducta Profesional -

Se suspende indefinidamente de la práctica de la notaría por incumplimiento en la práctica de la notaría en una compraventa de un inmueble . Además, censurada enérgicamente por no apegarse de forma cabal a los postulados mínimos que exigen el ejercicio de la profesión.

La suspensión de la notaría será efectiva el 28 de febrero de 2019. Fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata del ejercicio de la notaría.

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2019.

Tenemos que ejercitar nuestro poder disciplinario para suspender a la Lcda. Nilsa L. García Cabrera (licenciada García Cabrera o letrada) indefinidamente del ejercicio de la notaría.1

Veamos los elementos fácticos que dieron lugar a nuestro proceder.

I

En el 2006 la licenciada García Cabrera fue contratada para fungir como notaria en la compraventa de un inmueble ubicado en el pueblo de Cidra. Asimismo, esta se comprometió a realizar los trámites necesarios para la presentación e inscripción del referido negocio en el Registro de la Propiedad.

El 26 de agosto de 2015 el Sr. Victor Báez Oyola (señor Báez Oyola) y la Sra. Mirta I. Garced Pérez (en conjunto, los quejosos) instaron una queja contra la letrada. Señalaron que el 21 de octubre de 2006 esta autorizó la escritura Número Once, Compraventa (Escritura de Compraventa), en la cual comparecieron como compradores del bien inmueble. Apuntaron que los vendedores de la propiedad eran los herederos del Sr. Marcelino Carrero Rivera y la Sra. Lutgarda Rivera Rivera. No obstante, al otorgamiento de la escritura no comparecieron varios de los herederos. Expresaron que, pasados seis años de haber otorgado la referida escritura, como parte de los trámites posteriores al divorcio y de la liquidación de los bienes gananciales de ambos, intentaron vender el inmueble en cuestión. Sin embargo, la persona interesada retiró su oferta puesto que se percató de que los quejosos no figuraban como titulares del inmueble en el Registro de la Propiedad. Manifestaron que, luego de este suceso, el señor Báez Oyola inquirió a la letrada la razón por la cual el negocio jurídico aún no constaba inscrito. Por otro lado, indicaron que en el 2012 la licenciada García Cabrera autorizó el instrumento público que denominó Escritura Treintisiete, Acta de Rectificación y de Ratificación de Compraventa (Escritura de Ratificación), pero que a su otorgamiento tampoco compareció uno de los miembros de las sucesiones vendedoras, a saber, el Sr. Florindo Carrero Román (señor Carrero Román), por lo que faltaba que este ratificara la compraventa.

Arguyeron que la letrada no los mantenía informados de las gestiones que realizaba, por lo que tuvieron que contratar a una abogada, la Lcda. Hilda E.

Colón Rivera, para que se comunicara con la licenciada García Cabrera e investigara el estado registral de la propiedad inmueble. Señalaron que en el 2014 la licenciada Colón Rivera solicitó a la letrada el poder del señor Carrero Román y se efectuaron varios esfuerzos para obtener un poder otorgado por este, los que resultaron infructuosos porque siempre contenían errores.

Ante la imposibilidad de obtenerlo, se vieron precisados a demandar al señor Carrero Román. Alegaron que, como producto de ese proceso legal, el tribunal ordenó a un alguacil a firmar la escritura en lugar del señor Carrero Román. Ahora bien, apuntaron queluego de ese suceso intentaron comunicarse y reunirse con la licenciada García Cabrera, pero no tuvieron éxito. A esos efectos, la citaron a una reunión a la que no compareció, ni se comunicó para excusarse, y que no respondió comunicaciones posteriores. Arguyeron que nunca se les advirtió que la inscripción de la compraventa podía tardar diez años.

El 12 de noviembre de 2015 la letrada contestó la queja. Entre otras cosas, aseveró que los quejosos le hicieron el acercamiento inicial para adquirir una propiedad perteneciente a la sucesión del Sr. Marcelino Carrero Rivera, quien dejó un testamento, y la Sra. Lutgarda Rivera Rivera, quien murió intestada. Así pues, señaló que la contrataron para realizar los trámites pertinentes y autorizar el instrumento público. Indicó que procedió a orientar a ambas partes de las gestiones que debían llevarse a cabo, ya que, entre otras cosas, la Sra. Lutgarda Rivera Rivera había fallecido intestada y los herederos no habían hecho ningún trámite. Manifestó que antes de que se otorgara la Escritura de Compraventa explicó a los quejosos que, como se desconocía el paradero de dos de los herederos, era necesario localizarlos para que ratificaran la compraventa. Apuntó que, a pesar de advertirles de que no era conveniente adquirir la propiedad en esas condiciones, las partes insistieron en efectuar el negocio. Sostuvo que procedió con los trámites, para lo cual obtuvo la declaratoria de herederos de la Sra. Lutgarda Rivera Rivera, los poderes de los herederos que estaban fuera de Puerto Rico y, posteriormente, se efectuó la compraventa.2Recalcó que siempre advirtió a los quejosos sobre las características y de la situación real del inmueble, así como todos los trámites y las gestiones que tenían que completarse antes de poder inscribir la titularidad de los quejosos. Esbozó que en el acto del otorgamiento les apercibió que la compraventa no podría inscribirse hasta que los demás herederos ratificaran el negocio y se inscribiera el derecho hereditario de la parte vendedora, todo lo cual podía tomar mucho tiempo.

Por otro lado, la letrada expuso que presentó las Planillas de Caudal Relicto en el Departamento de Hacienda para obtener el correspondiente Certificado de Cancelación de Gravamen y tramitó el cambio de dueño en el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM). Además, aseveró que el señor Báez Oyola visitó su oficina en el 2011 para conocer el estado del asunto; que en ese momento le explicó los tramites efectuados y el proceso restante, y que no había podido presentar la escritura porque no podía localizar al vendedor encargado. Esta indicó que estuvo hasta 2012 realizando gestiones para localizar a los herederos restantes, quienes no habían comparecido al otorgamiento de la Escritura de Compraventa. Arguyó que ese año pudo obtener los poderes de dos de los herederos que faltaban por ratificar el negocio ¾el del Sr. Marcelino Carrero Becerril y la Sra. Milagros Carrero¾y que llevó a cabo múltiples intentos para obtener un poder válido de parte del señor Carrero Román.

En el caso de este último persistían errores o los poderes estaban incompletos.

Entonces, procedió a autorizar la Escritura de Ratificación, restando la ratificación del señor Carrero Román. Afirmó que siempre informó al señor López Rivera y al quejoso sobre las consecuencias legales de la falta de ratificación de la compraventa. Además, señaló que previamente ¾en el 2012¾ cuando requirió la suma de $535 para presentar las instancias de Derecho Hereditarios ante el Registro de la Propiedad, el Sr. Samuel Gerardo López Rivera (señor López Rivera), también heredero y quien fungió como representante de varios de los vendedores, solicitó tiempo porque no contaba con el dinero.

La licenciada García Cabrera argumentó que fue por recomendación suya que los quejosos demandaron al señor Carrero Román, pero que no pudo obtener una copia certificada de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, en la cual se ordenó al Alguacil del tribunal que suscribiera una escritura o acta de ratificación en lugar de este. Ello, porque no fue la abogada en el caso. Asimismo, como la decisión fue apelada, decidió esperar el dictamen del foro apelativo. Manifestó que en el 2015 únicamente recibió una copia simple, no certificada, de la sentencia del Tribunal de Apelaciones.

La letrada sostuvo que durante ese periodo, y con posterioridad, el señor López Rivera no le contestó el teléfono ni respondió a varias cartas que le remitió, por lo que no logró comunicarse con este para que juramentara las instancias de derechos hereditarios. Admitió que fue citada a una reunión con la licenciada Colón Rivera, pero que no pudo asistir porque en ese momento tenía un juicio de asesinato por jurado. Confesó que falló en no informarle a esta sobre las gestiones que estaba realizando. Expresó que advino en conocimiento del interés de los quejosos de que otra abogada culminara el proceso de inscripción en el Registro de la Propiedad a través de la queja.

Así las cosas, alegó que la propiedad no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad porque algunos miembros de las sucesiones Carrero Rivera y Rivera Rivera no habían suscrito y juramentado las instancias de los derechos hereditarios, ni provisto los aranceles para su presentación.

Finalmente, señaló que no contaba con ningún documento original que perteneciera a los quejosos y que estaba en la disposición de emitir las copias certificadas de los instrumentos públicos que interesen, previo al pago de los aranceles correspondientes.

Los quejosos replicaron la contestación a la queja. En síntesis, argumentaron que la letrada ocasionó el retraso en el trámite de los asuntos.

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