Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Marzo de 2019 - 202 DPR (2019)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2016-58
DTS2019 DTS 55
TSPR2019 TSPR 055
DPR202 DPR (2019)
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Yailin Pesquera Fuentes

Recurrida

v.

Miguel A. Colón Molina

Peticionario

2019 TSPR 55

202 DPR __, (2019)

202 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 55, (2019)

Número del Caso: AC-2016-58

Fecha: 28 de marzo de 2019

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón-Aibonito Panel V

Abogados de la parte peticionaria:Lcdo.

José A. Andreu García

Lcda. Brenda Berríos Morales

Lcda. Julio A. González del Valle

Abogada de la parte recurrida:Lcda.

Yadira Torres Ruiz

Derecho de Familia:

Aceptación de capacidad económica por un progenitor constituye un cambio en las circunstancias que puede dar paso a un proceso de revisión. Determinación de la fecha desde la que se debe retrotraer la pensión alimentaria que se establezca.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR RIVERA GARCÍA emitió la opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2019.

La disputa del caso que nos ocupa concede la oportunidad de pronunciarnos sobre la normativa de origen jurisprudencial de aceptación de capacidad económica en los pleitos de alimentos. En específico, cuando el Tribunal de Primera Instancia impone una pensión alimenticia y antes de transcurrir los tres años para que pueda ser revisada, el padre no custodio admite que cuenta con los medios económicos para sustentar a su hija y peticiona que el asunto se refiera a un proceso de revisión. La interrogante es la siguiente: ante esas circunstancias, ¿a qué fecha se debe retrotraer la manutención que se establezca producto de la aceptación? Por las razones que expondremos a continuación, resolvemos que cuando hay un decreto de alimento final

y la persona no custodia acepta capacidad económica previo a los tres años desde su imposición, la nueva pensión que resulte de ese proceso de revisión se ha de hacer efectiva a la fecha en que admitió tener capacidad económica.

Procederemos a delinear el cuadro fáctico material para solventar el asunto que nos ocupa.

I
  1. Sucesos previo a la admisión de capacidad económica

    El 12 de agosto de 2002 la Sra. Yailin Pesquera Fuentes (señora Pesquera Fuentes o recurrida) peticionó al Tribunal de Primera Instancia que impusiera al Sr. Miguel Colón Molina (señor Colón Molina o peticionario) una pensión alimentaria en beneficio de la hija que tienen en común. A causa de ello, el foro primario fijó una manutención provisional de $400 mensuales, monto que incrementó ulteriormente a $700. El 16 de marzo de 2005 las partes estipularon una pensión mensual de $1,200. No obstante, el 25 de septiembre de 2006 la señora Pesquera Fuentes planteó que advino en conocimiento de que el señor Colón Molina omitió información sobre sus ingresos, por lo que alegó que el cómputo de los alimentos se basó en información incompleta. En virtud de esto, requirió que se le autorizara efectuar un descubrimiento de prueba para corroborar la información recibida y así poder solicitar lo que procediera en derecho.

    Tras numerosos acontecimientos procesales, el 5 de marzo de 2010 la Examinadora de Pensiones Alimenticias (EPA) rindió su Informe. Explicó que la vista de alimentos fue suspendida en once ocasiones porque el peticionario no acató las órdenes del tribunal relacionadas al descubrimiento de prueba. Indicó que la vista se celebró finalmente en noviembre de 2009, sin la comparecencia del señor Colón Molina. Apuntó que, para producir el cómputo de la manutención, utilizó un estado financiero que el peticionario suministró al solicitar un préstamo hipotecario. Además, estimó que, luego de ciertas deducciones, el señor Colón Molina generaba un salario mensual de $25,344.86.

    En vista de ello, recomendó: (1) la imposición de una pensión mensual de $6,114; (2) que se hiciera efectiva a partir de octubre de 2006;y(3) fijar un retroactivo por la cantidad de $206,388. Consecuentemente, el 16 de marzo de 2010 el foro primario emitió una resolución mediante la cual acogió todas las sugerencias de la EPA.

    Insatisfecho con ese curso decisorio, y tras haber solicitado reconsideración sin éxito, el peticionario acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Aseveró, entre otras cosas, que en el cálculo de la manutención no se tomó en cuenta la totalidad de sus dependientes. Al atender el asunto, el foro revisor confirmó parte del dictamen recurrido. Empero, razonó que, a tenor con lo que exigía el ordenamiento legal, la cuantía de pensión alimentaria debía ser en virtud del total de hijos que tenía el señor Colón Molina. Por lo tanto, devolvió el caso al tribunal de instancia para que determinara el monto nuevamente.

    Con el fin de acatar el mandato del Tribunal de Apelaciones, la EPA presentó un Acta. Tras sopesar que el peticionario era padre de cuatro menores de edad, propuso que se le fijara una pensión mensual de $3,379.

    Asimismo, expresó que la suma del retroactivo ¾de octubre de 2006 a marzo de 2011¾ ascendía a $115,487. El 29 de marzo de 2011 el Tribunal de Primera Instancia notificó una resolución a través de la cual adoptó las recomendaciones de la EPA y designó una segunda pensión alimentaria. Además, instruyó que esa suma iba a imperar hasta que se hiciera una nueva determinación y que no se modificaría salvo que acontecieran cambios significativos o imprevistos en las circunstancias de alguna de las partes.1 De lo contrario, apuntó que la variación de este monto se podía peticionar luego de que transcurrieran tres años.2

    A pesar de haber acogido lo propuesto por la EPA, dos días más tarde el foro primario celebró una vista de seguimiento. Allí, el representante legal del señor Colón Molina adujo que la cantidad de alimentos debía ser menor.

    Después de indagar sobre ese argumento, el juzgador refirió el caso a la EPA, pues razonó que se había variado erróneamente la partida de pensión suplementaria. También, requirió al peticionario que presentara su Planilla de Información Personal y Económica (PIPE) para examinar la razonabilidad del retroactivo.3 Según ordenado, la EPA presentó otra Acta donde clarificó que la discrepancia en el cálculo surgió dado a que, inicialmente y por inadvertencia, no incluyó la partida del colegio de la menor. Por esa razón, reafirmó que la segunda pensión alimentaria debía ser por la suma de $3,379 mensuales y que la deuda por concepto de retroactivo ascendía a $115,487. El 6 de junio de 2011 el Tribunal de Primera Instancia notificó una Orden

    en la que sostuvo la efectividad de la segunda pensión alimentaria.

    Disconforme, el 5 de julio de 2011 el peticionario recurrió ante el foro intermedio. Sin embargo, el 29 de agosto de 2011 ese tribunal confirmó

    la segunda pensión alimentaria.

    En el ínterin, el 21 de junio de 2011 se efectuó una vista donde se ventiló, entre otras cosas, el retroactivo adeudado por el señor Colón Molina.

    En ésta, las partes anunciaron que pactaron que el peticionario iba a satisfacer un 35 % de lo adeudado por concepto del retroactivo, lo que sumaba a $40,420.45. Asimismo, el juzgador estableció un plan de pago por la cuantía de $2,085.17, que cobraría vigor desde el 1 de agosto de 2011. En vista de ello, a partir de julio de 2011, el peticionario tenía que abonar una mensualidad de $5,464.17. Además, como se dilucidó evidencia de los ingresos y propiedades del señor Colón Molina, el juez advirtió que, si de la información se desprendía que la pensión fijada no se ajustaba a las guías por este tener ingresos mayores, ordenaría la revisión de la pensión alimenticia.4 También, el juzgador accedió a que se realizara el descubrimiento de prueba para determinar si hubo cambios sustanciales y, de haberlos, referir el caso a la EPA. Expresó que si el peticionario deseaba asumir capacidad tendría que esperar tres años.

    Finalmente, manifestó que no estaba autorizando una revisión alimenticia, sino que iba a permitir el descubrimiento de prueba que nunca se produjo.5

  2. Acontecimientos posteriores a la aceptación de capacidad económica

    El 15 de noviembre de 2011 el señor Colón Molina presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un escrito donde admitió contar con capacidad económica para sufragar los alimentos de su prole y pidió que el caso se sometiera a la EPA. Por consiguiente, el 12 de diciembre de 2011 el foro primario ordenó a la señora Pesquera Fuentes que mostrara causa por la cual el caso no debía ser referido ante la EPA en un término de quince días. El 22 de agosto de 2013 el tribunal de instancia dictó una Orden en la que: (1) ordenó que se pautara la vista de revisión sobre pensión alimenticia ante la EPA; y (2) denegó el pedido de descubrimiento de prueba de la recurrida puesto que el peticionario reconoció tener capacidad económica.6

    Luego de múltiples sucesos, la EPA rindió un Informe donde recomendó imponer al peticionario la obligación de satisfacer una manutención mensual de $9,188.57, retroactiva al 22 de septiembre de 2006.7 En consideración de ello, el 3 de marzo de 2015 el Tribunal de Primera Instancia notificó una resolución por la que avaló la sugerencia formulada por la EPA y estableció la tercera pensión alimentaria.

    Descontento, el señor Colón Molina peticionó reconsideración infructuosamente, por lo que el 19 de mayo de 2015 acudió en revisión ante el Tribunal de Apelaciones.8 Aseveró que el 29 de marzo de 2011 el foro de instancia fijó la segunda pensión alimentaria y que la misma se retrotrajo al 1 de octubre de 2006. Arguyó que el tribunal consignó que ese monto se iba a mantener hasta que se llevara a cabo una nueva determinación y que no se modificaría a menos que acontecieran cambios significativos o imprevistos en las circunstancias de alguna de las partes. Indicó que esa segunda pensión alimentaria que se estableció en el 2011 era final y que en...

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