Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Marzo de 2019 - 202 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2017-512
DTS2019 DTS 59
TSPR2019 TSPR 059
DPR202 DPR ___
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Graciani Rodríguez; Carmen Cuadrado Cintrón

Recurridos

v.

Garage Isla Verde, LLC; Mercedes Benz USA, LLC;

Mercedes Benz Financial Services USA, LLC

Peticionarios

Certiorari

2019 TSPR 66

202 DPR ___, (2019)

202 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 66 (2019)

Número del Caso: CC-2017-512

Fecha: 29 de marzo de 2019

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón y Aibonito Panel VI

Abogados de la parte peticionaria: Lcdo. César Alcover Acosta

Lcdo. Álvaro A. Almonte Vélez

Lcdo. Rafael G. Rivera Rosario

Abogado de la parte recurrida: Lcda. Teresita Santoni Gordon

Revisión Judicial, Procedimiento Apelativo-

Discreción del Tribunal de Apelaciones para autorizar la reproducción de la prueba oral al atender un recurso de revisión judicial de una determinación administrativa.

El Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2019.

Este recurso nos brinda la oportunidad de aclarar el ámbito discrecional que tiene el Tribunal de Apelaciones en cuanto a autorizar la reproducción de prueba oral al atender un recurso de revisión judicial de una determinación administrativa. Específicamente, debemos resolver si, ante un planteamiento sobre error en la apreciación de la prueba oral realizada por una agencia administrativa, el Tribunal de Apelaciones abusa de su discreción cuando adjudica el mismo sin el beneficio de dicha prueba. Ello, a pesar de la parte interesada haber solicitado y justificado adecuadamente al foro intermedio su reproducción.

Con lo anterior en mente, pasemos a examinar los hechos que dieron génesis al recurso ante nuestra consideración.

I

El 27 de enero de 2015, el Sr. José Graciani Rodríguez (recurrido o señor Graciani Rodríguez) presentó una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) contra Garage Isla Verde, LLC, Mercedes Benz USA, LLC, y Mercedes Benz Financial Services USA, LLC (conjuntamente, peticionarios). En síntesis, alegó que adquirió de Garage Isla Verde, LLC, un Mercedes Benz usado y que, al poco tiempo de la compra, la unidad comenzó a confrontar problemas mecánicos. Específicamente, adujo que al automóvil se le escapaba constantemente el aceite del motor y que ello requirió múltiples labores de servicio en las facilidades de Garage Isla Verde, LLC. Además, alegó que la transmisión de la unidad estaba defectuosa.

Según el señor Graciani Rodríguez, la recurrencia de estos problemas, así como los servicios técnicos deficientes brindados por Garage Isla Verde, LLC, ocasionaron que el automóvil pasara mucho tiempo en el taller de servicio. Por ello, solicitó como remedio el cambio de la unidad en garantía por una de mayor valor o, alternativamente, la resolución del contrato y el reembolso de todo lo pagado, además de cualquier otro remedio que procediera en derecho.

Como parte de los trámites en el caso, un investigador del DACo examinó la unidad en cuestión. Conforme surge del Informe rendido, éste constató un goteo de aceite en la parte trasera del automóvil. A su juicio, la causa del fallo obedecía a un defecto en el retenedor trasero del cigüeñal de la unidad.

Consecuentemente, concluyó que era necesario reemplazar dicha pieza, labor que estimó en $1,200.00. Por otro lado, en lo concerniente al supuesto fallo en la transmisión, el inspector realizó una prueba de carretera en la unidad y no encontró tal defecto.

Por su parte, los peticionarios contestaron la querella y negaron las alegaciones sobre los supuestos desperfectos mecánicos en la unidad. A tal fin, arguyeron que el goteo de aceite al que se refería el señor Graciani Rodríguez era normal para el tiempo y millaje de la unidad, y que el mismo no presentaba un riesgo de seguridad ni menoscababa el valor de la unidad. Además, añadieron que todas las quejas presentadas por el señor Graciani Rodríguez fueron debidamente evaluadas, diagnosticadas y reparadas conforme a los términos de la garantía a la que se acogió. En torno a esto último, agregaron que cualquier alegación sobre un fallo mecánico aún no reparado constituía materia pericial a ser justipreciada en su debido momento.

Posteriormente, el DACo condujo una segunda inspección de la unidad en las instalaciones de Garage Isla Verde, LLC. Según los hallazgos del investigador en su Informe de Inspección, el goteo de aceite de motor en el retenedor trasero de la unidad había sido reparado. De ese modo, el investigador concluyó que "[e]l vehículo motivo de la querella de epígrafe no presentó la condición descrita [en la querella]".1

A la luz de los hallazgos y conclusiones rendidas por el propio investigador del DACo, los peticionarios solicitaron la desestimación sumaria de la querella. En respuesta, el señor Graciani Rodríguez presentó un escrito intitulado Objeción al informe. Contrario a lo que sugiere su título, en dicho escrito el señor Graciani Rodríguez no impugnó los hallazgos técnicos del investigador. Más bien, dirigió el escrito a plasmar su inconformidad con el hecho de que los peticionarios, aunque repararon su vehículo, no accedieron a reemplazar el mismo.

El DACo no resolvió las mociones dispositivas ante su consideración. En su lugar, celebró una vista administrativa a la que compareció el señor Graciani Rodríguez, por derecho propio, y los peticionarios a través de sus respectivos abogados. En la vista también participó el Sr. Emanuel Polanco, jefe del taller de mecánica de Garage Isla Verde, LLC, quien brindó testimonio en calidad de perito de ocurrencia por los peticionarios. Al culminar la vista, los peticionarios solicitaron por escrito la regrabación de la prueba oral desfilada, indicando que sufragarían su costo.2 El DACo nunca atendió la solicitud.

Así las cosas, el 9 de junio de 2016, el DACo notificó una Resolución

declarando ha lugar la querella del señor Graciani Rodríguez.

Consecuentemente, ordenó la resolución del contrato de compraventa, la devolución de las prestaciones y condenó a los peticionarios al pago solidario de una indemnización de $3,500.00 para el señor Graciani Rodríguez e igual suma para su esposa, la Sra. Carmen Cuadrado Cintrón. Además, les impuso el pago de $2,000.00 por concepto de honorarios de abogado.

En síntesis, la agencia concluyó que la condición de fuga de aceite era preexistente a la fecha de adquisición de la unidad y que, por tanto, Garage Isla Verde, LLC, había incurrido en una práctica engañosa al entregar la unidad no conforme a lo representado y al no diagnosticar la condición oportunamente.

En cuanto al fabricante, Mercedes Benz USA, LLC, razonó que éste incidió al utilizar materia prima no idónea en la confección del retenedor trasero de la unidad. Además, el DACo concluyó que, en la alternativa, el contrato de compraventa era nulo por causa ilícita, toda vez que:

Habiendo el expediente establecido que la fuga de aceite es la consecuencia de los materiales inadecuados, es forzoso concluir que el objeto de contrato es contrario a la afirmación de idoneidad . . . [y] tiene la consecuencia a su vez de ser una fuente constante de contaminación, mediante la fuga de aceite al medioambiente. Habiendo un orden público dirigido a proteger el medio ambiente y de requerir la idoneidad de los vehículos de motor, es forzoso concluir que dicho contrato de compraventa es nulo por causa ilícita, por ser contrario al orden público y a la ley.3

A consecuencia de este último razonamiento, el DACo refirió copia de la Resolución

a la Junta de Calidad Ambiental y a la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos.

Posteriormente, dentro del término para recurrir en revisión judicial, los peticionarios presentaron, por segunda ocasión, una moción ante el DACo solicitando la regrabación de la vista.4 La agencia nada dispuso. Además, dentro de dicho plazo, presentaron ante la agencia una Moción de relevo de Resolución. En la misma indicaron que, con posterioridad a notificarse el dictamen, advinieron en conocimiento de que el 30 de octubre de 2014 el señor Graciani Rodríguez había chocado la unidad objeto de la...

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