Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Abril de 2019 - 202 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2018-2
DTS2019 DTS 71
TSPR2019 TSPR 071
DPR202 DPR ___
Fecha de Resolución15 de Abril de 2019

2019 DTS 71 CONSEJO DE TITULARES V. CHAMAH MARTINEZ, 2019TSPR071

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Consejo de Titulares del Condominio Condesa del Mar

Peticionario

v.

Eduardo Chamah Martínez

Recurrido

Certiorari

2019 TSPR 71

202 DPR ___, (2019)

202 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 71, (2019)

Número del Caso: AC-2018-2

Fecha: 15 de abril de 2019

Véase Opinión del Tribunal

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2019.

"La parte apelante se reafirma en que la controversia presentada ante este ilustre Tribunal no se torna académica por el mero hecho de que el Reglamento se haya enmendado para prohibir que los apartamientos se transformen en hospederías".

Lcdo. Michel J. Godreau Robles, representante legal de Consejo de Titulares del Condominio Condesa del Mar, Moción en Cumplimiento de Orden, pág. 1.

La interpretación errónea del derecho y su aplicación a un acto aislado para desechar una controversia en los méritos que se mantiene viva entre las partes y que incide en el desarrollo socioeconómico y de la economía colaborativa de Puerto Rico, conduce a este Tribunal a la utilización inadecuada de la doctrina de academicidad. Específicamente, hoy se interpreta erróneamente que el acto de enmendar un reglamento de un condominio sometido al régimen de propiedad horizontal, para validar una prohibición que es tajantemente contraria a la escritura matriz y que incide en el disfrute, el dominio y el interés propietario que tienen los titulares de sus unidades de vivienda, tornó una controversia en académica. Por considerar que, a la luz del derecho aplicable y en virtud de los postulados de agilidad y economía procesal, la controversia no solo persistió, sino que se recrudeció, por lo que requería ser adjudicada para conceder un remedio adecuado, completo y oportuno a las partes y vinculante a la sociedad en general, disiento.

I

En el año 1986, el Condominio Condesa del Mar (Condominio) fue sometido al régimen de propiedad horizontal. La escritura matriz del mismo limitó el uso de los apartamentos a uno residencial, sin más restricciones al respecto.1

Además, reconoció que la edificación estaría compuesta de unidades individuales separadas e independientes en las cuales cada propietario adquiriría un derecho de propiedad particular y exclusivo sobre su unidad y un derecho conjunto de co-propiedad sobre los elementos comunes.2

En su momento, el Sr. Eduardo Chamah Martínez (señor Chamah) adquirió y se hizo titular del apartamento 702 del Condominio. Como parte de la administración de su propiedad, el señor Chamah optó por arrendar a corto plazo su apartamento, a través de una plataforma electrónica. En oposición a tal práctica, la administración del Condominio argumentó que se trataba de un uso comercial de la propiedad que estaba vedado por la escritura matriz y el reglamento.

Eventualmente, el Consejo de Titulares del Condominio Condesa del Mar (Consejo) presentó una acción de sentencia declaratoria en contra del señor Chamah.3

En respuesta, éste último refutó que los arrendamientos a corto plazo en su apartamento fuesen contrarios al uso residencial destinado en la escritura matriz del Condominio.

Ante tal controversia, el Tribunal de Primera Instancia determinó que el alquiler a corto plazo en disputa se trataba de un uso comercial del apartamento y que ello contravenía tanto la escritura matriz como el reglamento del Condominio.

De ese modo, declaró con lugar la demanda presentada por el Consejo.

En desacuerdo, el señor Chamah acudió al Tribunal de Apelaciones. Tras evaluar ambas posturas, el Tribunal de Apelaciones revocó el dictamen del foro primario. Determinó que el uso residencial del apartamento en un alquiler a largo plazo era el mismo que en los arrendamientos a corto plazo. Así, razonó que la extensión del alquiler no variaba el uso y el destino del apartamento.

Por ello, concluyó que el uso que le daba el señor Chamah a su apartamento no era contrario a lo establecido en la escritura matriz y en el reglamento del Condominio. A tales efectos, se expresó como sigue:

El arrendamiento de menos de noventa 90 días sigue siendo arrendamiento, al igual que el de sobre 90 días. La cantidad de días del alquiler, al igual que lo es el canon de renta, son términos específicos de un arrendamiento. El derecho de los titulares a arrendar sus apartamentos por el término que entiendan conveniente se encuentra subsumido en su derecho a ejercer el pleno dominio sobre su propiedad.4

En consecuencia, el Consejo presentó el recurso ante nuestra consideración, el cual acogimos como certiorari y optamos por expedirlo. Posteriormente, el 14 de noviembre de 2018, celebramos una vista oral en la cual ambas partes tuvieron la oportunidad de argumentar sus respectivas posturas. Durante esta vista, se anunció la posibilidad de que un bloque de titulares tramitara una enmienda al reglamento del Condominio para intentar prohibir expresamente los arrendamientos a corto plazo. A raíz de ello, se le proveyó al Consejo un término de noventa días para informar al Tribunal el resultado de tal trámite.

En cumplimiento con lo ordenado, el Consejo notificó que, en efecto, el reglamento, no así la escritura matriz, había sido enmendado a los fines de prohibir expresamente los arrendamientos a corto plazo. Por tratarse de una enmienda al reglamento, la misma contó con la aprobación de 2/3 partes de los titulares.

A base de esta reciente enmienda al reglamento del Condominio, una Mayoría de este Tribunal decide erróneamente desestimar el presente recurso bajo la doctrina de academicidad. A continuación, discuto los fundamentos por los que entiendo la controversia continua viva y capaz de ser atendida por este Máximo Foro. Veamos.

II

Como es norma conocida, la academicidad es una de las doctrinas que autolimitan la intervención judicial. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 932 (2011).

La doctrina de academicidad requiere que, en todo pleito presentado ante un tribunal, exista una controversia real entre las partes. Amador Roberts et als. v. ELA, 191 DPR 268, 282 (2014).

Así, como corolario de la doctrina de justiciabilidad, los tribunales deben abstenerse de atender controversias cuyos acontecimientos y cambios durante el trámite judicial tornan su solución en académica o ficticia. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715, 724-725 (1980).

Ahora bien, la academicidad no es una norma absoluta, por lo que hemos reconocido escenarios excepcionales en los que procede nuestra intervención judicial en aras de proteger los intereses de la justicia. Estos son: (1) cuando se plantea ante el foro judicial una cuestión recurrente o susceptible de volver a ocurrir y que tienda a evadir la revisión judicial; (2) cuando la situación de hechos ha sido modificada por el demandado, pero el cambio no aparenta ser permanente, y (3) cuando se tornan académicos aspectos de la controversia, pero subsisten consecuencias colaterales vigentes. Asoc.

Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 933.

Según adelanté, en el caso de autos, no cabe hablar de academicidad, pues la enmienda al reglamento del Condominio a los fines de restringir el término de los arrendamientos no convirtió en inexistente la controversia. Al no realizarse la enmienda en la escritura matriz, la controversia continúa siendo una viva y real entre las partes. Máxime, cuando el propósito de tal enmienda es restringir el uso de las unidades de vivienda. Esta restricción no está contemplada en la escritura matriz y es contraria a los derechos generales reconocidos en la propia ley. Me explico.

La Ley de Condominios, según enmendada,5 dispone que "[l]a escritura...

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