Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Enero de 2019 - 201 DPR (2019)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2016-944
DTS2019 DTS 8
TSPR2019 TSPR 008
DPR201 DPR (2019)
Fecha de Resolución15 de Enero de 2019

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nadia Liz Serrano Maldonado

Recurrida

v.

Emanuel Molina Figueroa

Peticionario

Certiorari

2019 TSPR 8

201 DPR ___ (2019)

201 D.P.R. ___ (2019)

2019 DTS 8 (2019)

Número del Caso: CC-2016-944

Fecha: 15 de enero de 2019

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan y Caguas

Abogado de la parte peticionaria: Por derecho propio

Abogada de la parte recurrida: Lcda.

Lilliam A. Ramos Bahamundi

Derecho de Familia -

Alimento

Una pensión por incapacidad que recibe un veterano debe considerarse como ingreso al momento de computar y fijar una pensión alimentaria.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2019

En esta ocasión, nos corresponde determinar si una pensión por incapacidad que recibe un veterano de las fuerzas armadas de Estados Unidos debe ser considerada como ingreso al momento de calcular y fijar una pensión alimentaria. Específicamente, debemos evaluar si los foros inferiores erraron al incluir dicha pensión por incapacidad en el cómputo para establecer la obligación del alimentante hacia su hija menor de edad.

I

El peticionario, Sr. Emanuel Molina Figueroa, contrajo matrimonio con la Sra. Nadia Liz Serrano Maldonado en el 2011 y procreó con ésta una hija.

El 25 de agosto de 2014, la señora Serrano Maldonado presentó una demanda de divorcio y solicitud de pensión alimentaria para la menor ante el Tribunal de Primera Instancia. Mediante sentencia dictada el 16 de octubre de 2016, el foro primario decretó el divorcio y otorgó la custodia de la menor a la señora Serrano Maldonado. Además, determinó que la patria potestad sería compartida, fijó las relaciones paterno-filiales y estableció una pensión alimentaria provisional de $220.00 mensuales, retroactiva a la fecha de la presentación de la demanda.

Luego de varios incidentes procesales, el 1 de junio de 2015, se celebró la vista de fijación de pensión ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA). Luego de evaluar la prueba presentada, el 11 de mayo de 2016, la EPA rindió un informe en el cual consignó lo siguiente:

Se consideró en cuanto al padre no custodio, el ingreso como Investigador de Querellas de Accidente en DACO, así como las deducciones mandatorias y permitidas según reflejadas en los talonarios de pago provistos. Se consideró además como ingreso mensual, la cantidad de $1,002.65 por concepto de compensación del Departamento de Asuntos de Veteranos. Véase Informe del 11 de mayo de 2016.

Así las cosas, la EPA recomendó una pensión ascendente a $409.00 mensuales desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el 30 de noviembre de 2014 y de $434.00 a partir del 2 de diciembre de 2014. Al hacer esta recomendación, la EPA concluyó que la pensión recibida por el peticionario por parte del Departamento de Asuntos del Veterano de Estados Unidos en concepto de beneficios por incapacidad no estaba exenta del cálculo de los ingresos para fijar una pensión alimentaria. Razonó que la ley federal conocida como la Child Support Enforcement Act (CSEA), 42 USC sec. 651 et seq., no contenía una prohibición en torno a utilizar la pensión por incapacidad que recibe un veterano como ingreso para el cálculo de la pensión alimentaria. Por ello, consideró dicha cuantía en conjunto con el salario que el peticionario recibe como Investigador del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO).

Mediante resolución dictada el 16 de mayo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia acogió las recomendaciones de la EPA en su totalidad y fijó la pensión correspondiente. Inconforme con tal proceder, el peticionario acudió al Tribunal de Apelaciones, foro que confirmó la resolución recurrida. Al así proceder, el foro apelativo intermedio analizó la definición de ingresos contenida en la Ley de sustento de menores, 8 LPRA sec. 501(22), así como las guías promulgadas al amparo de ésta. En virtud de estas disposiciones, concluyó que la pensión por incapacidad recibida por el peticionario debía ser computada al momento de determinar los ingresos que servirían de base para la fijación de la pensión alimentaria.

Insatisfecho con ese dictamen, el 3 de octubre de 2016, el señor Molina Figueroa presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal.

Mediante éste, planteó como único señalamiento de error que el Tribunal de Apelaciones había errado "al no considerar las disposiciones legales y reglamentarias federales que excluyen la compensación por incapacidad otorgada por la Administración de Veteranos del cómputo para establecer una pensión alimentaria". Certiorari, en la pág. 4. Según arguyó, tanto la EPA como los foros inferiores erraron en su interpretación de los estatutos federales aplicables, lo que resultó en la categorización errónea de su pensión por incapacidad como ingreso.

Específicamente, el peticionario alegó que las guías contenían una limitación respecto a ingresos recibidos en la jurisdicción federal. Según indicó, la CSEA claramente establece que, para considerar una compensación por incapacidad como ingreso, es necesario que su recipiente hubiese renunciado a la pensión por retiro o a una porción de ésta. Así, el peticionario sostuvo que, dado que él no había renunciado a dicha pensión en concepto de retiro, su pensión por incapacidad no debía ser considerada ingreso. Por tanto, reiteró que la cuantía de la pensión alimentaria era incorrecta y que no procedía el pago de la deuda retroactiva, puesto que la misma derivaba del nuevo cómputo que incluyó la pensión por incapacidad.

Mediante resolución emitida el 24 de febrero de 2017, expedimos el auto solicitado. Posteriormente, el 9 de marzo de 2017, la parte recurrida presentó su Alegato en oposición a certiorari. En éste, argumentó que la ley federal CSEA no prohibía que la pensión recibida por un veterano fuese incluida en el cómputo para determinar una pensión alimentaria. Aludió, además, al principio federal de la inmunidad soberana que inspiró esa legislación y el poder de los estados de reglamentar todo lo relativo a reclamos de alimentos para menores. Por tanto, sostuvo que los foros recurridos actuaron correctamente al considerar como ingreso la pensión por incapacidad al momento de realizar el cómputo para determinar la pensión alimentaria correspondiente.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y los autos originales que nos fueron remitidos por el Tribunal de Apelaciones, estamos en posición de resolver.

II

Para examinar adecuadamente la controversia ante nuestra consideración, resulta preciso examinar las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; en particular aquéllas relativas a lo que constituye "ingreso" al momento de calcular una pensión alimentaria en nuestra jurisdicción. En cuanto a esto, la Ley orgánica de la Administración para el Sustento de Menores

provee la siguiente definición:

Ingresos Comprende cualquier ganancia, beneficio, rendimiento o fruto derivado de sueldos, jornales o compensación por servicios personales, incluyendo la retribución recibida por servicios prestados como funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del Gobierno de los Estados Unidos de América, el Distrito de Columbia, las Islas Vírgenes de los Estados Unidos de América, o cualquier territorio o posesión sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos de América, según lo permitan las leyes y reglamentos federales aplicables, de cualquier estado de la Unión de los Estados Unidos de América, o de cualquier subdivisión política de los mismos, o de cualquier agencia o instrumentalidad de cualesquiera de las mencionadas entidades en cualquiera que sea la forma en que se pagaren; o de profesiones, oficios, industrias, negocios, comercio o ventas; o de...

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