Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Mayo de 2019 - 202 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2017-388
DTS2019 DTS 86
TSPR2019 TSPR 086
DPR202 DPR ___
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019

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2019 DTS 86 PUEBLO V.

MARTINEZ LANDRON, 2019TSPR086

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Jorge E. Martínez Landrón

Recurrido

Certiorari

2019 TSPR 86

202 DPR ___, (2019)

202 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 86, (2019)

Número del Caso: CC-2017-388

Fecha: 6 de mayo de 2019

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan - Caguas, Panel IV

Oficina del Procurador General: Lcdo. Luis Román Negrón

Procurador General

Lcda. Lisa Mónica Durán

Procuradora General Auxiliar

Abogados de los recurridos: Lcdo. José R. Olmo Rodríguez

Derecho Penal - Ley de Tránsito, Art. 7.09-

Reglamento- Prueba de Aliento

El periodo de observación de la persona intervenida antes de realizar una prueba de aliento (20 minutos) opera a favor del acusado, toda vez que el propósito del mismo es evitar que la prueba arroje un resultado falso o incorrecto. No todo incumplimiento acarrea la absolución del acusado.Hoy añadimos que esa máxima es correcta, más aún cuando la irregularidad en realidad beneficia al acusado. Por el apagón ocurrieron aproximadamente 40 minutos y el derecho a la observación obra a favor del Estado, el derecho del acusado no fue menoscabado.Revoca al TA y reinstalan la sentencia del Tribunal de Instancia.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 2019.

La controversia ante nuestra consideración se circunscribe a determinar a favor de quién opera -entiéndase a favor del Estado o del acusado- el período de 20 minutos de observación de la persona intervenida antes de realizar una prueba de aliento al amparo del Reglamento Núm. 73181 promulgado en virtud de la autoridad otorgada por la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, infra. Por entender que ese período opera a favor del acusado, revocamos el dictamen recurrido.

I

El 24 de abril de 2015, a eso de las 7:45 de la noche, el Sr. Jorge E. Martínez Landrón (señor Martínez Landrón) fue detenido en el Puente Teodoro Moscoso por el agente Osvaldo L. Merced López (agente Merced López) por manejar un vehículo de motor2 a exceso de velocidad y transitar entre carriles de manera indebida.3 Además de que la Policía de Puerto Rico (Policía) expidiera boletos de tránsito por cambio indebido de carriles y manejo a exceso de velocidad, el 19 de mayo de 2015 el Ministerio Público presentó una denuncia contra el señor Martínez Landrón por manejar un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes en violación al Art. 7.02 de la Ley Núm.

22-2000 conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico (Ley 22), según enmendada, 9 LPRA sec. 5202.

En el juicio celebrado el 18 de marzo de 2016, el agente Merced López testificó que al momento de la detención se percató que el señor Martínez Landrón expelía un fuerte olor a alcohol y tenía los ojos rojos.4 Luego de esto, el agente intentó realizarle una prueba de aliento, pero el señor Martínez Landrón se negó. Ante la denegatoria, el agente Merced López le hizo las advertencias de ley para casos de embriaguez, y entonces lo arrestó y trasladó a la División de Patrullas de Carreteras de San Juan (cuartel).5

Según el testimonio del agente Merced López, llegaron al cuartel a las 8:10 de la noche y desde ese momento el señor Martínez Landrón estuvo bajo observación del agente Merced López para que éste no comiera, fumara o se provocara el vómito.6 De igual manera, señaló que durante ese tiempo esperaban la llegada del abogado del señor Martínez Landrón. El agente Merced López también testificó que el período de observación comenzó a las 8:35 de la noche y finalizó a las 8:56 de la noche. Sobre esto, el agente Merced López también declaró lo siguiente:

"Fiscal: ¿A qué hora surge del documento que usted llegó?

Agente: A las 8:10.

Fiscal: ¿Y a qué hora empezó a hacer la observación?

Agente: Se empieza a hacer la observación desde las 8:35 hasta las 8:56.

Fiscal: Una pregunta, una vez, usted dice, que una vez llega est[á] en la patrulla hasta que llega a tr[á]nsito no lo perdió de vista, una vez llega a tr[á]nsito a las 8:10, a las 8:35, usted lo perdió de vista al Señor acusado en algún momento?

Agente: No, en ningún momento.

Fiscal: Y a las 8:35, qué fue lo que ocurrió?

Agente: A las 8:35 el caballero se sient[a]... estaba al lado mío todavía, pero como él, anteriormente a que se le hiciera la prueba, él tenía que hablar con su abogado, el cual cuando el Licenciado llega a la División de Patrullas de Carreteras de San Juan, ahí yo me doy cuenta qui[é]n es el abogado, y ahí yo le indico lo que estaba pasando. Sí le di una oportunidad de que él hablara.

Fiscal: ¿Y usted lo perdió de vista cuando hablaba?

Agente: En ningún momento, en ningún momento [...]

. . . . . . . .

Fiscal: ¿A qué hora se le hizo la prueba?

Agente: La hoja... los 20 minutos se terminaron a las 8:56. A las 8:57 empieza el comienzo de prueba, y se empieza... la máquina ponchó sus resultados a las y 21, que es la del ponche.

Juez: ¿A las y 21 de? ¿A las 9:21?

Agente: A las 9, sí.

Juez: ¿9:21?

Agente: Y veinte. No, no, no, a las nueve. A las 8:57

Juez: Comenzó

Agente: Es que yo activo la máquina para entrar la...

Juez: Correcto

Agente: Entonces a las 8.55 es que se termina el tiempo de observación de los veinte minutos. A las y veintiuno, que en ese caso sería las 9:00.

Fiscal: Esa es la hora militar.

Agente: Sería las 9:00, entonces es que ahí la máquina poncha el resultado.

Fiscal: ¿Y cuál fue el resultado?

Agente: Dando .123% de alcohol en el organismo". (Énfasis suplido).7

Como vemos, el período de observación duró 21 minutos. Además, indicó que a las 8:57 de la noche inició la prueba de alcohol con la máquina Intoxilyzer

5000. Esta prueba culminó a las 9:00 de la noche y arrojó un resultado de 0.123% de alcohol en el organismo.

Durante el contrainterrogatorio al agente Merced López en juicio, la Defensa le preguntó sobre un alegado apagón de luz que hubo en el cuartel al momento de realizar la prueba de aliento. Sobre esto, el agente Merced López indicó que ese apagón surgió antes de que se realizara la prueba.8

El tribunal de instancia encontró culpable al señor Martínez Landrón por violación al Art. 7.02 de la Ley 22, supra, y lo condenó a las siguientes penas: multa de $400, multa de $200 conforme a la Ley Núm. 144-2014 y pago de $100 por la pena especial de la Ley Núm. 183-2012. Además, se refirió al curso de Mejoramiento para Conductores del Departamento de Transportación y Obras Públicas, se le impuso 15 días de reclusión "suspendido condicionado a finalizar el curso" y se le suspendió la licencia de conducir por 30 días.9

Inconforme con el fallo condenatorio, el señor Martínez Landrón acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de Apelación Criminal. Señaló como único error que el tribunal de instancia lo encontrara culpable "cuando el agente no lo tuvo bajo observación durante los 20 minutos reglamentarios, pues durante el período de observación hubo un apagón que ocasionó que se fuera la luz en el cuartel por varios minutos".10

Posteriormente, el Estado solicitó en su Alegato que el Tribunal de Apelaciones confirmara "en toda su extensión la condena y la sentencia apeladas porque se imputó y probó más allá de duda razonable que el apelante ilegalmente estuvo conduciendo en estado de ebriedad".11 Añadió que "[l]a prueba de aliento cumplió con los requisitos reglamentarios, sin que el supuesto apagón ocurrido mucho antes de administrar la prueba haya arrojado siquiera remotamente dudas sobre su confiabilidad o precisión".12

Más adelante, el Tribunal de Apelaciones revocó al foro de instancia al entender que no se cumplió con el requisito reglamentario de observar al acusado por 20 minutos antes de administrar la prueba de aliento. En particular, determinó que existía duda razonable sobre la confiabilidad, el valor probatorio y, por lo tanto, la admisibilidad de la prueba de aliento, debido a que no surgía de la transcripción que el agente Merced López hubiese mantenido al señor Martínez Landrón en observación durante el apagón en el cuartel.13 También concluyó que la alegación de que el señor Martínez Landrón tenía los ojos rojos y expelía olor a alcohol, por sí sola, no es suficiente para establecer, más allá de duda razonable, que el señor Martínez Landrón conducía con un por ciento de alcohol en su sangre en exceso de lo permitido por ley.14

Inconforme con la decisión del foro apelativo intermedio, el Estado solicitó reconsideración, pero ésta fue denegada. Insatisfecho con tal determinación, el Estado presentó ante esta Curia el recurso que nos ocupa, en el que señala estos dos errores:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al atender el señalamiento de que el apagón produjo una deficiencia en el requisito de observación previo de 20 minutos en la toma de aliento al Sr. Jorge E. Martínez Landrón porque ese error no fue anunciado en la Apelación Criminal instada el 19 de mayo...

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