Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Mayo de 2019 - 202 DPR (2019)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2017-76
DTS2019 DTS 87
TSPR2019 TSPR 087
DPR202 DPR (2019)
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Abel Rodríguez Casillas y otros

Apelados

v.

Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de

Puerto Rico

Apelantes

2019 TSPR 87

202 DPR __, (2019)

202 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 87, (2019)

Número del Caso: AC-2017-76

Fecha: 8 de mayo de 2019

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan - Caguas, Panel IV

Abogados de la parte peticionaria: Lcdo. Carlos A. Mercado Rivera

Lcdo. José O. Román González

Abogado de la parte recurrida: Lcdo.

Armando Del Valle Muñoz

Oficina del Procurador General: Lcdo. Luis Román Negrón

Procurador General

Lcdo. Isaías Sánchez Báez

Subprocurador General

Amicus Curie: Colegio de Tecnólogos Médicos de PR

Lcdo. Henry Freese Souffront

Lcda. Yahaira De la Rosa Alagarín

Consejo Interdisciplinario de Colegio y

Asociaciones Profesionales

Lcdo. Omar E. Martínez Vázquez

Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire

Acondicionado de Puerto Rico

Lcdo. Miguel A. Rosario Reyes

Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico

Lcdo.

Gilberto Oliver Vázquez

Derecho Constitucional- Libertad de Asociación-

Colegiación Compulsoria-

Declaración de inconstitucionalidad del requisito de colegiación compulsoria.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO.

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2019.

Hay una básica interdependencia entre la libertad del hombre y la libertad de la ignorancia y la libertad del miedo y la libertad para pensar libremente y la libertad para expresarse y asociarse y reunirse libremente. Todas estas libertades, en realidad, vienen a constituir la matriz dentro de la cual se desenvuelve a la máxima plenitud la personalidad del hombre. Y dentro de la cual se logra esa esencial dignidad del ser humano [...]. Expresiones del delegado Jaime Benítez, 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 1626 (ed. 2003). (Énfasis suplido).

Como máximos intérpretes de la Constitución de Puerto Rico, hoy tenemos la oportunidad y la gran responsabilidad de salvaguardar, una vez más, el derecho a la libre asociación contra ataques livianos y caprichosos. Ese derecho no está en nuestra Constitución como mera figura decorativa. A contrario sensu, es uno fundamental y está directamente relacionado a la dignidad y a la máxima plenitud de la personalidad del ser humano. Además, su valor es incalculable para mantener la democracia en la sociedad. Por tanto, hoy reafirmamos lo que expresamos en Rivera Schatz v.

ELA y C. Abo.PRII,191DPR791 (2014), en cuanto a que cuando el Estado pretenda coartar el derecho a asociarse o a no asociarse, debe hacerlo cuando no le quede otra opción para proteger un determinado interés apremiante.

Mediante la Ley Núm. 50 de 30 de junio de 1986, 20 LPRA sec. 2145 et seq. (Ley Núm. 50), se pretende restringir la libertad de no asociarse de los técnicos y mecánicos automotrices, pues establece la asociación al Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico como requisito para practicar la profesión. Así, debemos considerar si existen otras alternativas para proteger los intereses que motivaron al Estado a imponer la mencionada restricción. Contestamos en la afirmativa. Por tanto, declaramos contundentemente la inconstitucionalidad de la colegiación compulsoria establecida por la Ley Núm. 50.

A continuación, expondremos en detalle los hechos que dieron génesis a la controversia ante nos.

I

El 27 de febrero de 2015 varios técnicos automotrices1 (en adelante, técnicos apelados) presentaron una demanda sobre Sentencia Declaratoria en contra del Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico (en adelante, Colegio) y el Gobierno de Puerto Rico (en adelante, Estado). Específicamente, solicitaron que se declarara la inconstitucionalidad del requisito de colegiación compulsoria dispuesto en la Ley Núm. 50. Adujeron que obligarlos a pagar una cuota profesional anual y pertenecer a una organización con la que diferían de sus acciones y expresiones institucionales, so pena de ser suspendidos de la práctica de su oficio y sentenciados con el pago de una multa o pena de reclusión, violaba su derecho a la libertad de asociación, según consagrado en la Constitución de Puerto Rico.

De igual forma, arguyeron que, según lo resuelto en Rivera Schatz v. ELA y C. Abo.PRII, supra, el Estado solamente podía interferir con dicho derecho si demostraba la existencia de un interés apremiante y la inexistencia de medidas menos onerosas para proteger ese interés.

Así, razonaron que el Estado no había articulado un solo interés que únicamente se pudiera resguardar con la colegiación compulsoria. Aunque reconocieron que el interés de reglamentar la profesión para la protección del público era de importancia, afirmaron que la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices fue creada precisamente para salvaguardar dicho interés, toda vez que era la facultada, en virtud de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, 20 LPRA sec. 2131et seq. (Ley Núm. 40), para evaluar y autorizar a los aspirantes a ejercer la profesión mediante la expedición de una licencia, adoptar reglamentos, investigar los incumplimientos con las disposiciones aplicables y suspender la licencia en los casos meritorios. En ese sentido, rechazaron que la colegiación compulsoria fuese necesaria.

Así las cosas, el Estado presentó una Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria. Allí solicitó que se sostuviera la validez constitucional de la colegiación compulsoria, esencialmente, por cuatro (4) fundamentos. Primero, adujo que Rivera Schatz v.

ELA y C. Abo.PRII, supra, fue resuelto al amparo del poder inherente del Tribunal Supremo para reglamentar la profesión legal, por lo que no era de aplicación al caso ante nos. Segundo, arguyó que quien tenía el poder inherente para reglamentar todas las otras profesiones era la Asamblea Legislativa. Tercero, alegó que el Estado tenía el interés apremiante de reglamentar la profesión, así como de mejorar los servicios ofrecidos al público, y que la ley habilitadora del Colegio adelantaba esos intereses. Por último, destacó que fueron los propios miembros del Colegio quienes, mediante un referéndum, expresaron su criterio afirmativo respecto a la colegiación.

Posteriormente, el Colegio se unió a la moción presentada por el Estado y adoptó todos sus argumentos.

En respuesta, los técnicos apelados presentaron una réplica, en la que se opusieron a la desestimación solicitada. Además de reiterar sus argumentos, indicaron que el hecho de que se dejara a la voluntad de los miembros decidir si querían o no estar colegiados demostraba la inexistencia de un interés apremiante del Estado. Por otro lado, indicaron que nada de lo argumentado por el Estado justificaba que fueran obligados a asociarse a un Colegio que caracterizaron de la forma siguiente:

Las posturas oficiales de esta institución distan de ser favorables al desarrollo de la profesión. Conocido es su rol como agente de persecución contra cualquier objetor o disidente en su matrícula, en sus gestiones de cobro de cuotas y en otras instancias. La falta de transparencia en sus estados financieros, el cuestionable uso de fondos y su inexplicable omisión de oponerse a legislación perjudicial a la clase que dice representar, son algunas razones que le restan valor o beneficio tangible a la colegiación compulsoria.2

Celebrada una vista argumentativa, el 22 de noviembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia notificó una Sentencia. Razonó que si bien este Tribunal en Rivera Schatz v. ELA y C. Abo.PRII, supra, invocó su poder inherente para regular la abogacía, su interpretación sobre el derecho fundamental a la libertad de asociación constituía un precedente de aplicación general. A la luz de dicha interpretación, resolvió que debía determinar si la limitación de la libertad a no asociarse contenida en la Ley Núm. 50 superaba el escrutinio constitucional estricto, es decir, si el Estado tenía un interés gubernamental apremiante y si carecía de medidas menos onerosas que la legislada para lograr el interés. Así y tras evaluar los intereses del Estado, según plasmados en la Exposición de Motivos de la mencionada Ley y en el historial legislativo, determinó que, aunque legítimos, no eran suficientes para satisfacer el mencionado escrutinio estricto. De otra parte, destacó que, aunque el Estado alegó tener un interés apremiante en la seguridad pública, este había quedado atendido con la creación de una Junta Examinadora que no solo reglamentaba y otorgaba licencias a los técnicos y mecánicos, sino que además tenía la obligación de fiscalizarlos y la autoridad para revocar sus licencias.

Por todo lo anterior, decretó la inconstitucionalidad de la colegiación compulsoria establecida en la Ley Núm. 50.3

Inconforme, el Colegio presentó un oportuno4 recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Allí, reiteró la inaplicabilidad de Rivera Schatz v. ELA y C. Abo.PRII, supra, al caso ante nos y el poder de la Asamblea Legislativa de regular y controlar la práctica de las profesiones. Por otro lado, indicó que los colegios profesionales tenían una importante función social respecto a la salud, la seguridad y el bienestar de sus miembros y de la ciudadanía. Específicamente, destacó que el Colegio cumplía a cabalidad con dicha función, toda vez que ofrecía un programa de educación continua con excelentes recursos, proveía asesoramiento a las agencias gubernamentales, procuraba el cumplimiento de estándares de limpieza y calidad, velaba por que las contrataciones de sus miembros fueran éticas y razonables, canalizaba las preocupaciones de dichos miembros y facilitaba un procedimiento cuasi...

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