Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Mayo de 2019 - 202 DPR (2019)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2016-299
DTS2019 DTS 90
TSPR2019 TSPR 090
DPR202 DPR (2019)
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Scotiabank de Puerto Rico

Peticionario

v.

ZAF Corporation, Granite Stone Design, Inc., Fidel Castillo Ortiz,

Zulma Castillo Ortiz y Angelina Ortiz Cintrón

Recurridos

Certiorari

2019 TSPR 90

202 DPR __, (2019)

202 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 90, (2019)

Número del Caso: CC-2016-299

Fecha: 9 de mayo de 2019

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón, Panel V

Abogada de la parte peticionaria: Lcda. Lynnette Berríos Mercado

Abogada de la parte recurrida: Lcda.

Grace Monge Lafosse

Derecho Procesal - Descubrimiento de Prueba-

Criterio para determinar si una solicitud de orden constituye un asunto de descubrimiento de prueba o un remedio provisional en aseguramiento de Sentencia.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2019.

En esta ocasión nos corresponde determinar si una Solicitud de orden urgente para que se depositen unos pagarés en la bóveda del Tribunal de Primera Instancia constituye un asunto de descubrimiento de prueba o si se trata de un remedio provisional en aseguramiento de sentencia.

Por considerar que la Solicitud de orden urgente

iba estrictamente dirigida a probar las alegaciones del caso y que, además, en nada asegura la efectividad de la sentencia que en su día emita el Tribunal de Primera Instancia, concluimos que estamos ante un asunto de descubrimiento de prueba y no ante un remedio provisional en aseguramiento de sentencia. En consecuencia, el Tribunal de Apelaciones carecía de jurisdicción para revisar el recurso de certiorari y revocar al Tribunal de Primera Instancia.

I

El caso ante nuestra consideración se originó mediante la presentación de una demanda por parte de Scotiabank de Puerto Rico (peticionario) sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra de ZAF Corporation, Granite Stone Design, Inc., el Sr. Fidel Castillo Ortiz, la Sra. Zulma Castillo Ortiz y la Sra. Angelina Ortiz Cintrón (en conjunto, recurridos). En resumen, el peticionario alegó que adquirió ciertos activos de RG Premier Bank (RG) a través del Federal Deposit Insurance Corporation (FDIC), entre los que se encontraban 3 préstamos otorgados a los recurridos. Arguyó que los pagarés adquiridos fueron endosados a su favor y, además, se catalogó como tenedor de buena fe. Adujo que los recurridos incumplieron con los términos de los préstamos al no efectuar los pagos correspondientes. Así, solicitó que se declarase "ha lugar" la demanda y se condenara a los recurridos al pago de las sumas adeudadas.

Por su parte, los recurridos enviaron al peticionario un Primer pliego de interrogatorios, producción de documentos y requerimiento de admisiones. Mediante éste, los recurridos solicitaron al peticionario inspeccionar los pagarés originales y sus correspondientes anejos para endosos ("allonges"). En respuesta, el peticionario contestó ese primer pliego y en lo pertinente indicó que estaba disponible para la inspección de los pagarés originales y los "allonges"

en sus oficinas principales.1 Tiempo después, las partes se reunieron para propósitos de realizar la referida inspección.

Posteriormente, los recurridos contestaron la demanda y presentaron una reconvención. En síntesis, los recurridos negaron las alegaciones de la demanda y arguyeron que en las reuniones celebradas entre éstos y el peticionario éste último se negó a mostrarle un alegado pagaré suscrito por $2.4 millones. En cuanto a los pagarés suscritos por $1,528,000 y $872 millones, los recurridos adujeron que el peticionario no era dueño ni tenedor de éstos debido a que RG los había vendido en el mercado secundario de hipotecas y que, consecuentemente, dichos pagarés fueron convertidos en un valor antes de que el FDIC interviniese con RG.

Conforme a ello, arguyeron que, al momento de la alegada venta, RG cobró su acreencia y derivó una ganancia a través de un inversionista que participó en el mercado secundario. Por ello, los recurridos adujeron que los pagarés no fueron parte del listado de activos que adquirió el peticionario mediante el "Purchase and Assumption Agreement" otorgado entre éste y el FDIC. Para sustentar su alegación, los recurridos anejaron un estudio titulado "Certified Securitization Analysis". En consecuencia, alegaron que el peticionario carecía de legitimación para cobrar la alegada deuda. Acorde a lo anterior, los recurridos reconvinieron y presentaron 20 causas de acción, entre ellas: inexistencia y extinción de los pagarés.

Además, por entender que existía una controversia en torno a la titularidad y autenticidad de los pagarés, los recurridos presentaron una Solicitud de orden urgente para que el peticionario depositara los pagarés en la caja fuerte de la bóveda del Tribunal de Primera Instancia.2 Ello con el propósito de que un perito realizara una inspección forense de los pagarés; que se preservara evidencia para el juicio de epígrafe y tras alegar que dichos pagarés constituían evidencia potencial de delito, la cual debía preservarse "para que se ejecut[ara] el Subpoena Duces Tecum del Gran Jurado que tramitará el F.B.I tras los resultados de la inspección forense del pagaré".3

Nótese que la teoría de los recurridos se basa en que los pagarés en posesión del peticionario son falsos porque éstos fueron vendidos en el mercado secundario de hipotecas y, consecuentemente, tienen que estar en manos de un custodio designado o, en la alternativa, si los pagarés son auténticos, entonces el peticionario violentó varias leyes federales por extraerlos del custodio designado.

Así, los recurridos solicitaron al foro de instancia que ordenara el depósito de los pagarés en la correspondiente bóveda para que "se preserve la evidencia para el trámite judicial civil estatal y para el enjuiciamiento criminal que proceda tras el resultado de la inspección forense de los susodichos pagarés".4

Posteriormente, el peticionario presentó una Réplica a la reconvención. En síntesis, negó la mayoría de las alegaciones y reiteró que no era sucesor de RG, sino que adquirió los pagarés a través del FDIC por endoso a su favor, lo que le cataloga como un tenedor de buena fe. Añadió que los recurridos ratificaron sus obligaciones y aceptaron al peticionario como acreedor y tenedor mediante las posteriores modificaciones de los préstamos plasmadas en el "First Admentment to Loan Agreement".

Además, el peticionario presentó una Oposición a solicitud de orden urgente, en la cual alegó que los recurridos no contaban con un ápice de evidencia para sustentar sus alegaciones, que la totalidad de los documentos que acreditan la deuda gozan de una presunción de legalidad y que su única finalidad era retrasar los procedimientos. Añadió que en la Contestación al primer pliego de interrogatorios, producción de documentos y requerimiento de admisiones expuso bajo juramento que los pagarés no habían sido vendidos a terceros y que, además, se les había permitido la inspección de los pagarés originales debidamente otorgados y/o endosados a su favor. Por último, el peticionario solicitó al tribunal de instancia la imposición de honorarios por temeridad.5

Ante ello, los recurridos presentaron una Réplica a: oposición a depósito de pagarés. En resumen, reiteraron que existe una controversia en torno a la titularidad y autenticidad de los pagarés.

Arguyeron que -contrario a lo alegado por el peticionario- tenían evidencia que sustentaba sus alegaciones. Para fundamentar lo anterior, aludieron al "Certified Securitization Analysis" anejado en la Contestación a la demanda y reconvención. Por último, alegaron que la reconvención tenía como propósito obtener un decreto declaratorio, que era necesario consignar los pagarés en la bóveda del tribunal de instancia y así: "(1) evitar "spoliation of evidence"; (2) preservar evidencia para el Juicio; y (3) proveer las condiciones para que el perito forense conduzca su inspección y pueda ser testigo pericial tras su Informe Forense".6

Evaluados los planteamientos de ambas partes, el 29 de mayo de 2015 el Tribunal de Primera Instancia notificó una Orden en la que declaró "ha lugar" a la Oposición a solicitud de orden urgente presentada por el peticionario.7

Es decir, no permitió el depósito de los pagarés en la bóveda del tribunal de instancia.

Inconformes, el 22 de junio de 2015 los recurridos acudieron ante el Tribunal de Apelaciones y presentaron una Solicitud de certiorari. Como único...

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