Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Mayo de 2019 - 202 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2017-787
DTS2019 DTS 91
TSPR2019 TSPR 091
DPR202 DPR ___
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019

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2019 DTS 91 TORRES ALVARADO V. MADERAS ATILES, 2019TSPR091

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María Ivelisse Torres Alvarado

Recurrida

v.

Ever Ángel Madera Atiles

Peticionario

Certiorari

2019 TSPR 91

202 DPR ___, (2019)

202 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 91, (2019)

Número del Caso: CC-2017-787

Fecha: 9 de mayo de 2019

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan - Caguas - Utuado, Panel VII

Abogado de la parte peticionaria: Lcdo. Raúl E. Varandela Velázquez

Abogada de la parte recurrida: Lcda.

Ligia E. Santos Torres

Derecho Procesal Civil - Notificación-

Obligación de notificar la determinación de una descalificación del abogado de una parte al abogado de récord que fue sujeto de tal descalificación.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2019.

La controversia que nos ocupa en esta ocasión es la siguiente: ¿una determinación respecto a la descalificación del abogado de una parte tiene que ser notificada al abogado de récord que fue sujeto de tal descalificación? Por los fundamentos que expondremos a continuación, contestamos tal interrogante en la afirmativa.

I

Este caso ha tenido un tracto procesal complejo ante los foros recurridos, por lo que nos limitaremos a reseñar los hechos que son pertinentes para resolver la controversia.

El Sr. Ever Ángel Madera Atiles y la Sra.

María Ivelisse Torres Alvarado sostuvieron una relación consensual en la cual procrearon una hija, quien aún es menor de edad. Tras su separación, la señora Torres Alvarado presentó una demanda sobre custodia y autorización judicial de traslado de la menor en contra del señor Madera Atiles. En síntesis, la señora Torres Alvarado sostuvo que debido a que las partes no pudieron llegar a un acuerdo sobre la menor, ella solicitó la custodia monoparental de la niña y la autorización judicial de su traslado al estado de Florida. Por su parte, el señor Madera Atiles se opuso oportunamente a la mencionada demanda.

Así las cosas, y luego de que las partes presentaran un sinnúmero de mociones, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución mediante la cual descalificó a la Lcda. Jessica Hernández Sierra y al Lcdo. Raúl E. Varandela Velázquez, abogados del señor Madera Atiles, "motu proprio como medida cautelar, para salvaguardar los derechos de ambas partes y sus respectivos representantes legales".1

Inconforme con esa determinación, el señor Madera Atiles presentó oportunamente, a través de su representación legal, una extensa moción de reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia. Examinada la referida petición, el 15 de noviembre de 2016 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la que, en síntesis, sostuvo su decisión en cuanto a la descalificación. Es importante resaltar que el Tribunal de Primera Instancia únicamente notificó tal determinación al señor Madera Atiles, mas no a sus abogados de récord, quienes fueron descalificados.2 El 7 de agosto de 2017, el Tribunal de Apelaciones confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia.

Inconformes, el señor Madera Atiles -compareciendo por derecho propio- y el licenciado Varandela Velázquez presentaron juntos una Petición de certiorari

ante esta Curia. En particular, adujeron falta de jurisdicción del Tribunal de Apelaciones debido a que no se había notificado la Resolución del 15 de noviembre de 2016 a los abogados de récord. En esta última se declaró "no ha lugar" la solicitud de reconsideración en cuanto a la descalificación de éstos. Expedido el recurso y examinado el expediente del caso, procedemos a resolver mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

II
  1. Aspectos jurisdiccionales

    Reiteradamente hemos expresado que la jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias.3 Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional.4 Ello, pues los tribunales tienen la responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso ante su consideración.5

    En ese sentido, hemos expresado que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo cual los asuntos relacionados con ésta son privilegiados y deben atenderse con prioridad.6 En consecuencia, al cuestionarse la jurisdicción de un tribunal por alguna de las partes o, incluso, cuando no haya sido planteado por éstas, dicho foro examinará y evaluará con rigurosidad el asunto jurisdiccional como parte de su deber ministerial, pues éste incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.7

    Como manifestamos en Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 106 (2015), "[u]n recurso que se ha presentado con relación a una determinación que está pendiente ante la consideración del tribunal apelado, o sea, que aún no ha sido finalmente resuelta, se conoce como un 'recurso prematuro'. Sencillamente, el recurso se presentó en la Secretaría antes de tiempo. Un recurso prematuro, al igual que uno tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre".8 Ello, pues su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, ya que en ese momento todavía no ha nacido autoridad judicial o administrativa para acogerlo.9

    De ese modo, si el tribunal no tiene jurisdicción, solo resta declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia.10 Es decir, procede la inmediata desestimación del recurso apelativo según lo dispuesto en las leyes y los reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos.11

    Hay que destacar que esta Curia tiene la responsabilidad de asegurarse de que el foro apelativo intermedio otorgue justicia dentro de la autoridad que se le ha conferido mediante estatuto.12 Por consiguiente, si el Tribunal de Apelaciones asume jurisdicción en un recurso sin tenerla, es nuestro deber declararlo así y desestimar el recurso, pues claramente los tribunales no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la hay.13

  2. El requisito de la notificación

    Es claro que la notificación de un dictamen judicial es un requisito con el que se debe cumplir como parte del debido proceso de ley en su vertiente procesal, de manera que el ciudadano afectado pueda enterarse de la decisión que se ha tomado en su contra.14 Así, pues, "[l]a notificación es parte integral de una actuación judicial y para que una resolución u orden surta efecto, tiene que ser no solamente emitida por un tribunal con jurisdicción, sino también notificada adecuadamente a las partes[,] ya que es a partir de la notificación que comienzan a cursar los términos establecidos". (Énfasis suplido).15 En ese sentido, una notificación defectuosa puede conllevar graves consecuencias, demoras e impedimentos en el proceso judicial, así como crear un ambiente de incertidumbre sobre cuándo comienza a transcurrir el término para acudir a un tribunal de mayor jerarquía para revisar el dictamen...

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