Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Febrero de 2020 - 203 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2017-97
DTS2020 DTS 008
TSPR2020 TSPR 008
DPR203 DPR ___
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2020

2020 DTS 008 MENDENDEZ LEBRON V. RODRIGUEZ CASIANO Y OTROS 2020TSPR008

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Laura Menéndez Lebrón & Myrna Velázquez Castro

Recurridas

v.

Amel Rodríguez Casiano, Puerto Rico Rican Cars, Inc.; Cooperativa de Seguros Múltiples, John Doe

y Compañía de Seguros ABC

Peticionarios

Administración de Compensaciones de Accidentes de Automóviles (ACAA)

Parte Interventora

Certiorari

2020 TSPR 08

203 DPR ___, (2020)

203 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 008, (2020)

Número del Caso: AC-2017-97

Fecha: 3 de febrero de 2020

Véase Sentencia del Tribunal

Opinión de conformidad en parte y disidente en parte emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

San Juan, Puerto Rico, a 3 de febrero 2020.

Hoy, este Tribunal precisa acertadamente la naturaleza de la responsabilidad de una entidad aseguradora frente a una persona perjudicada por los actos u omisiones negligentes de una persona asegurada. A mi juicio, la Sentencia reitera correctamente que una entidad aseguradora y una persona asegurada no responden solidariamente en estos casos, salvo pacto en contrario. En virtud de ello, resuelve que una persona perjudicada que interese dirigir su acción en contra de una entidad aseguradora y una persona asegurada, deberá interrumpir el término prescriptivo de su causa de acción en contra de cada una de éstas.

Sin embargo, me veo forzado a discrepar de la Sentencia en torno a un asunto medular que precisamente conduce a este Tribunal a revocar los foros recurridos. Como pudo observarse, la Sentencia reitera que una persona perjudicada que interese demandar a la entidad aseguradora de quien presuntamente le causó algún daño, debe hacerlo dentro del término prescriptivo de un (1) año. No obstante, concluye que el referido término prescriptivo comenzará a cursar desde la fecha en que ocurrió el daño, independientemente del momento en que la parte demandante advino en conocimiento de la existencia y la responsabilidad de la entidad aseguradora. De este modo, se descarta la aplicación de la teoría cognoscitiva del daño en este contexto y se le exige a una parte demandante que presente una causa de acción antes de tener conocimiento de la existencia de ésta. Ante este cuadro, respetuosamente disiento del dictamen revocatorio.

Veamos brevemente los hechos importantes para los señalamientos de esta Opinión de conformidad en parte y disidente en parte.

I

En el caso de epígrafe, la Sra. Laura Menéndez Lebrón y la Sra. Myrna Velázquez Castro (recurridas) tuvieron un accidente automovilístico alegadamente causado por el Sr. Amel Rodríguez Casiano (señor Rodríguez Casiano), quien conducía un vehículo rentado por Puerto Rican Cars, Inc. (PR Cars). A raíz del accidente, las recurridas presentaron una demanda en daños y perjuicios, dentro del término prescriptivo de un (1) año, en contra del señor Rodríguez Casiano, PR Cars, John Doe y la Compañía de Seguros ABC.

Las recurridas alegaron que el señor Rodríguez Casiano condujo el automóvil de forma negligente, lo cual causó el accidente y los posteriores daños y perjuicios. Asimismo, arguyeron que PR Cars fue negligente al alquilar el vehículo al señor Rodríguez Casiano, quien presuntamente solo contaba una licencia de conducir extranjera a pesar de que llevaba más de ciento veinte (120) días en Puerto Rico.

Luego de varios trámites procesales reseñados adecuadamente en la Sentencia, entre los cuales se anotó la rebeldía del señor Rodríguez Casiano y de PR Cars por su incomparecencia a los procedimientos, las recurridas solicitaron realizar un descubrimiento de prueba. Particularmente, el 22 de octubre de 2015 presentaron un Primer Pliego de Interrogatorio y Requerimiento de Producción de Documentos a PR Cars. En el mismo, se le solicitó información sobre la existencia de alguna póliza de seguro que estuviese vigente al momento de los hechos. Ante la falta de contestación de parte de PR Cars, el 2 de marzo de 2016 las recurridas acudieron al Tribunal de Primera Instancia en solicitud de una orden para que la parte demandada realizara el descubrimiento de prueba requerido.

Finalmente, el 27 de junio de 2016 PR Cars contestó el interrogatorio y presentó los documentos solicitados, entre éstos, una copia de la póliza de seguro expedida por la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (Cooperativa) a favor de PR Cars. Tan solo aproximadamente un (1) mes después, el 1 de agosto de 2016, las recurridas solicitaron al foro primario enmendar la demanda para incluir a tal entidad aseguradora como parte demandada. A esos efectos, las recurridas alegaron que durante el descubrimiento de prueba advinieron en conocimiento por primera vez de que PR Cars estaba asegurada por la Cooperativa. Debido a lo anterior, estimaron que demandaron a la Cooperativa oportunamente.

Por su parte, la Cooperativa se opuso a tal enmienda. En esencia, arguyó que ésta no fue demandada ni se le reclamó

extrajudicialmente dentro del término prescriptivo de un (1) año. En consecuencia, adujo que la demanda en su contra estaba prescrita. Ante este cuadro, el Tribunal de Primera Instancia autorizó la enmienda.

Inconforme, la Cooperativa acudió al Tribunal de Apelaciones, el cual denegó expedir el recurso. El foro apelativo determinó

que, en efecto, las recurridas tuvieron conocimiento por primera vez de la existencia de la póliza de seguros mediante el descubrimiento de prueba solicitado. En virtud de ello, concluyó que la enmienda a la demanda fue oportuna.

Debido a lo anterior, la Cooperativa comparece ante este Tribunal y solicita que revoquemos los foros recurridos. La Cooperativa arguye que las recurridas no fueron diligentes y permitieron que transcurrieran aproximadamente dos años antes de incluirla en el pleito. A esos efectos, arguyen que éstas debieron realizar más esfuerzos para conocer la identidad y existencia de la entidad aseguradora.

Asimismo, la Cooperativa alega que ésta no responde solidariamente junto a su asegurada, PR Cars. Por tanto, indica que la interrupción del término prescriptivo en torno a PR Cars no tiene efectos en la causa de acción contra la Cooperativa.

Por su parte, las recurridas reiteran que solicitaron enmendar la demanda oportunamente. Arguyen que, conforme a la teoría cognoscitiva del daño, éstas tenían un (1) año desde que conocieron de la existencia de la Cooperativa y de su posible responsabilidad para presentar una causa de acción o una reclamación extrajudicial. Por otro lado, las recurridas aducen que, en virtud del Código de Seguros de Puerto Rico, infra, la interrupción del término prescriptivo contra la persona asegurada surte efectos contra la entidad asegurada.

Repasados los hechos esenciales, procedemos a exponer los fundamentos de esta Opinión de conformidad en parte y disidente en parte.

II

A.

Como cuestión de umbral, la controversia ante nuestra consideración nos exige precisar la naturaleza de la relación jurídica entre una entidad aseguradora y una persona asegurada en el contexto de responsabilidad civil extracontractual. De ésta depende la aplicación del término prescriptivo aplicable. Veamos.

Como es conocido, los contratos de seguros tienen implicaciones serias e importantes en nuestra sociedad. A razón de ello, hemos reconocido que las controversias relacionadas con los contratos de seguros están revestidas en un interés público. SLG Albert-García v.

Integrand Asrn., 196 DPR 382, 389 (2016). Lo anterior responde principalmente al interés del Estado en reconocer "a las personas que reciban daños el derecho legítimo a recibir resarcimiento". Trigo v. The Travelers Ins. Co., 91 DPR 868, 876 (1965). De igual modo, se debe a que "la función primordial de una póliza de seguro es establecer un mecanismo para transferir un riesgo y de esta manera proteger al asegurado de ciertos eventos identificados en el contrato de seguro". Savary et al. v. Mun. Fajardo et al., 198 DPR 1014, 1023 (2017).

En virtud de ello, en el año 1957 la Asamblea Legislativa aprobó el Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, 26 LPRA sec. 101 et seq.

(Código de Seguros).1 En el mismo, se implantaron, entre una multiplicidad de asuntos, unas nuevas normas en torno a los seguros contra accidentes. Particularmente, se precisó el alcance de la responsabilidad de una entidad aseguradora ante una persona asegurada en estas circunstancias. A esos fines, el Art. 20.010 provee lo siguiente:

El asegurador que expidiere una póliza asegurando a una persona contra daños o perjuicios, por causa de responsabilidad legal por lesiones corporales, muerte o daños a la propiedad de una tercera persona, será responsable cuando ocurriere una pérdida cubierta por dicha póliza, y el pago de dicha pérdida por el asegurador hasta el grado de su responsabilidad por la misma, con arreglo a la...

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