Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Febrero de 2020 - 204 DPR ___
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2018-311 |
DTS | 2020 DTS 021 |
TSPR | 2020 TSPR 021 |
DPR | 204 DPR ___ |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2020 |
Certiorari
2020 TSPR 21
204 DPR ___, (2020)
204 D.P.R. ___, (2020)
2020 DTS 21, (2020)
Número del Caso: CC-2018-311
Fecha: 28 de febrero de 2020
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce-Aibonito, Panel IX
Abogado de la parte Peticionaria: Lcdo. Waddy J. Renta Acevedo
Abogado de la parte Recurrida: Lcdo.
Juan P. Rivera Román
Derecho Laboral- Despido Constructivo o Tácito
Requisitos para interponer correctamente una reclamación de despido sin justa causa bajo la modalidad de despido constructivo o tácito. Condiciones bajo las cuales se permite enmendar una querella bajo la Ley Núm. 2 del 1961. No pueden incorporarse reclamaciones o defensas nuevas a una alegación a través de la oposición a una solicitud de sentencia sumaria. Revoca al TA y reinstala la Sentencia Sumaria de TPI a favor del patrono.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FELIBERTI CINTRÓN.
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2020.
En este recurso atendemos varias interrogantes que surgieron al disponer de una solicitud de sentencia sumaria presentada en una acción de despido injustificado iniciada a tenor de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185a et seq. (2017), según enmendada (Ley Núm. 80),1 conforme al proceso sumario dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA secs. 3118-3132 (2017) (Ley Núm. 2). Primeramente, señalamos los requisitos para interponer correctamente una reclamación de despido sin justa causa bajo la modalidad de despido constructivo o tácito. Pautamos, además, bajo cuáles condiciones un promovente en un caso tramitado al amparo de la Ley Núm. 2 puede enmendar su querella. Por último, disponemos que no pueden incorporarse reclamaciones o defensas nuevas a una alegación a través de la oposición a una solicitud de sentencia sumaria.
A continuación, resumimos el trámite judicial que sirvió
de base al recurso que nos ocupa.
El 20 de enero de 2017 la Sra. Margarita León Torres (señora León Torres o empleada), presentó una querella sobre despido injustificado en contra del Sr. Erasmo Rivera Lebrón, su antiguo patrono (señor Rivera Lebrón o patrono), a tenor del procedimiento sumario provisto en la Ley Núm. 2.
Según consta en la aludida querella, la empleada laboró
como asistente de contabilidad para la oficina de contabilidad del señor Rivera Lebrón desde el 1973. Alegó que, a pesar de que en todo momento desempeñó
sus funciones satisfactoriamente y nunca se le amonestó, fue despedida ilegalmente de su empleo el 30 de mayo de 2016, por el mero capricho de su patrono.
El 27 de enero de 2017 el señor Rivera Lebrón contestó
la querella y negó las imputaciones de despido injustificado de la empleada.
Sostuvo que, en su lugar, la señora León Torres abandonó voluntariamente su empleo sin justificación válida. A esos efectos, indicó que la empleada se personó al trabajo el 31 de mayo de 2016 y al día siguiente, es decir, el 1 de junio de 2016, presentó un certificado médico según el cual retomaría sus funciones el 13 de junio de 2016. Llegada esa fecha, la empleada entregó otro certificado médico mediante el cual se le excusaba de las labores de su empleo hasta el 18 de julio de 2016. Finalmente, el 18 de julio de 2016, la señora León Torres facilitó un último certificado médico eximiéndola de acudir a su trabajo hasta el 5 de agosto de 2016. Sin embargo, luego de expirado dicho término, ésta no se reintegró a sus labores en la oficina del patrono.
En febrero de 2017, luego de haberse presentado y contestado la querella en cuestión, la señora León Torres le cursó unos interrogatorios y solicitud de producción de documentos al patrono los cuales se contestaron el próximo mes.
El 3 de mayo de 2017, el señor Rivera Lebrón sometió una solicitud de sentencia sumaria mediante la cual planteó que la empleada no fue despedida de su empleo, sino que abandonó su puesto de trabajo voluntariamente, por lo cual correspondía desestimar la querella en su totalidad. Como parte de su solicitud, sostuvo que no existía controversia sobre los siguientes hechos esenciales:
1. El 7 de mayo de 1973, la [señora León Torres] comenzó a laborar para [el patrono] como empleada [...] [por] tiempo indefinido.
2. El puesto que ocupaba la [empleada] era como Data Entry.
3. La [empleada] alega que el 30 de mayo de 2016 fue despedida ilegalmente de su empleo.
4. [El patrono] niega el despido de la [empleada] e indica que la [empleada] nunca fue despedida de su trabajo.
5. La [empleada] le envió un pliego de Interrogatorio y Producción de Documentos [al patrono] el 3 de febrero de 2017.
6. El [patrono] le envió su contestación a dicho Interrogatorio el 16 de marzo de 2017.
7. El día 30 de mayo de 2016, día en que la [empleada]
alega que fue despedida ilegalmente, culminó su jornada de trabajo en horario de 9:07 a.m. a 12:33 p.m. y 1:01 p.m. a 4:58 p.m.
8. El día 31 de mayo de 2016, un día después que la [empleada] alega que fue despedida ilegalmente, regresó a su trabajo y registró
su asistencia nuevamente, entrando a las 7:22 a.m. y retirándose del mismo a las 9:02 a.m.
9. Al día siguiente, el 1 de junio de 2016, la [empleada]
comparece nuevamente a su lugar de trabajo y entrega un certificado médico con fecha de 1 de junio de 2016, emitido por el Psiquiatra Alfonso A. Hernández Ortiz, en donde indica que la [empleada] retornará a trabajar el lunes 13 de junio de 2016.
10. El día 13 de junio de 2016, la [empleada] comparece nuevamente a su lugar de trabajo y entrega un segundo certificado médico con fecha de 13 de junio de 2016, en donde se le extendió su periodo de descanso hasta el 15 de julio de 2016, indicando en el mismo que la [empleada] regresará
a su trabajo el 18 de julio de 2016.
11. El día 18 de julio de 2016, la [empleada] comparece nuevamente a su trabajo y entrega nuevamente un tercer certificado médico, esta vez emitido por la Dra. Nadja Díaz Báez, donde le extiende el descanso hasta el 5 de agosto de 2016. (Énfasis nuestro).
12. El día 7 de julio de 2016, se le envió una carta a la [empleada] para que se comunicara con la oficina. Cosa que nunca ocurrió.
13. El día 24 de agosto de 2016, la [empleada] envía una carta al [patrono] autorizando a su primo Edgardo Ortiz para que se le hiciera entrega de su "sueldo que aún no me han pagado". (Énfasis nuestro).
14. El mismo día[,] 24 de agosto de 2016 se le hace entrega de lo solicitado en el inciso anterior por la [empleada] a su primo, Edgardo Ortiz del pago de la semana del 23 al 27 de mayo y de la semana del 30 de mayo al 3 de junio de 2016, por concepto de horas trabajadas y días por enfermedad, según estaban disponibles desde el pasado 3 de agosto de 2016.
15. Entre los documentos que se le hacen entrega al Sr.
Edgardo Ortiz el 24 de agosto de 2016 se encontraba el talonario de pago por los días de enfermedad que tenía acumulados la [empleada] que ascendían a 30 horas, los que comprendieron el resto del día 31 de mayo de 2016 y del 1 al 3 de junio de 2016.
16. La [empleada] no tiene en su poder ningún documento que evidencie que la misma fue despedida de su empleo.
El Tribunal de Primera Instancia le concedió a la empleada un término para responder a la solicitud del patrono. Entre tanto, se le permitió cambiar de representación legal. Una vez compareció el nuevo abogado y luego de una prórroga otorgada por el tribunal, finalmente la señora León Torres sometió su oposición a la solicitud de sentencia sumaria en donde, por primera vez, adujo que el despido había sido uno constructivo. A esos efectos, acompañó su escrito con una declaración jurada donde detalló cómo el patrono la trató de manera hostil, la humilló y le cambió arbitrariamente sus responsabilidades laborales. Asimismo, alegó que esa conducta la afectó
emocionalmente lo que provocó que se marchase de la oficina el 31 de mayo de 2016 en busca de tratamiento médico. Relató que posteriormente le entregó
al patrono tres excusas médicas en diferentes momentos hasta que, el 24 de agosto de 2016, decidió que no podía regresar al trabajo y autorizó a su primo a recoger el último pago. En apoyo a su contención, alegó que el 30 de mayo de 2016, al regresar de sus vacaciones, tuvo una discusión con el señor Rivera Lebrón concerniente a sus responsabilidades y condiciones de trabajo. Según la señora León Torres, en esa ocasión el patrono le indicó
que "si no aceptaba la manera de pago que me tenía que ir del lugar de la oficina, y por no aceptar las órdenes me fuera al infierno". Declaración jurada, párr. 15.
El señor Rivera Lebrón objetó la oposición sometida por la empleada. Sostuvo que no se refutaron los hechos incontrovertidos propuestos en su moción conforme a la normativa aplicable a las solicitudes de sentencia sumaria. De otra parte, argumentó que era improcedente permitir que, mediante una declaración jurada, se expusieran hechos que no surgían de las alegaciones vertidas en la propia querella.
El 31 de agosto de 2017 el Tribunal de Primera Instancia acogió la solicitud del patrono y dictó una Sentencia a favor del señor Rivera Lebrón. Dictaminó que, conforme a los hechos incontrovertidos propuestos por el señor Rivera Lebrón, la empleada abandonó su empleo al no reportarse a trabajar en la fecha que disponía el último certificado médico que entregó a su patrono.
Razonó que las alegaciones de la querella eran insuficientes para configurar una reclamación de despido constructivo ya que le correspondía a la empleada establecer, desde los inicios del litigio, todos los elementos necesarios para aducir este tipo...
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