Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Marzo de 2020 - 204 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2016-110 , Cons. con, AC-2016-120
DTS2020 DTS 026
TSPR2020 TSPR 26
DPR204 DPR ___
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2020

2020 DTS 026 BELTRAN CINTRON V. E.L.A. Y OTROS 2020TSPR026

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Francisco Beltrán Cintrón y otros

Recurridos

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros

Peticionarios

Abraham Giménez Jorge L. y otros

Recurridos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

Departamento de Transportación y Obras Públicas

Peticionarios

Certiorari

2020 TSPR 26

204 DPR ___, (2020)

204 D.P.R. ____, (2020)

2020 DTS 26, (2020)

Número del Caso: AC-2016-110

Cons. con

AC-2016-120

Fecha: 6 de marzo de 2020

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel III

AC-2016-110

Oficina del Procurador General: Lcdo. Luis R. Román Negrón

Procurador General

Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez

Subprocuradora General

Lcdo. Isaías Sánchez Báez

Procurador General

Lcdo. Guillermo A. Mangual Amador

Procurador General Auxiliar

Lcda. Carmen A. Riera Cintrón

Procuradora General Auxiliar

Abogada de la parte recurrida: Lcda.

Milagros Acevedo Colón

AC-2016-120

Oficina del Procurador General: Lcda. Margarita Mercado Echegaray

Procuradora General

Lcdo. Luis Román Negrón

Procurador General

Lcdo. Isaías Sánchez Báez

Procurador General

Lcda. Carmen A. Riera Cintrón

Procuradora General Auxiliar

Lcdo. Guillermo A. Mangual Amador

Procurador General Auxiliar

Abogada de la parte recurrida: Lcda. Ivonne González Morales

Derecho Administrativo –

Jurisdicción Primaria

Jurisdicción primaria exclusiva de la Comisión Apelativa del Servicio Público para atender una controversia relacionada con la validez y alcance de un Reglamento emitido por la antigua Oficina de Personal del Servicio Público. Se revocan las Sentencias del Tribunal de Apelaciones en cuanto a la determinación de bifurcar las controversias de los casos de epígrafe y ordenar al foro primario dilucidar la controversia sobre la validez del Memorando General Núm. 5-86, y reinstalamos las Sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia que desestimaron en su totalidad las reclamaciones de los empleados demandantes.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2020.

Comparece ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por sí y en representación del Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Administración de Rehabilitación Vocacional, la Administración de Instituciones Juveniles, el Departamento de la Familia y varias entidades adscritas a esa agencia,1 y la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, Estado o agencias codemandadas), mediante los recursos consolidados de epígrafe, y nos solicita que revoquemos dos (2)

Sentencias emitidas por el mismo Panel del Tribunal de Apelaciones. Por medio de estas, el foro a quo revocó parcialmente dos (2) Sentencias desestimatorias dictadas por dos (2) salas del Tribunal de Primera Instancia, en las que el foro primario concluyó que carecía de jurisdicción sobre la materia para atender la controversia.

Por estar en desacuerdo con parte de la determinación del foro apelativo intermedio, el Estado recurre ante este Tribunal y solicita que dilucidemos si el Tribunal de Apelaciones erró al concluir que el Tribunal de Primera Instancia tiene jurisdicción para evaluar, a través del mecanismo de Sentencia Declaratoria, la validez y alcance de un Reglamento emitido por la antigua Oficina de Personal del Servicio Público (OCAP)2 o si, a contrario sensu, la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) es el foro con jurisdicción primaria exclusiva para atender la totalidad de las controversias presentadas en los casos de epígrafe.

Pasemos a delinear los hechos que dieron génesis a la controversia de autos.

I

El 15 de abril de 1986 comenzó a regir en el Gobierno de Puerto Rico el salario mínimo federal.3 Las controversias presentadas en los recursos consolidados de epígrafe iniciaron varias décadas después, específicamente, el 12 de noviembre de 2009 y el 19 de diciembre de 2013, cuando miles de empleados y exempleados públicos de las agencias codemandadas (en adelante, empleados demandantes), presentaron Demandas sobre Sentencia Declaratoria y Reclamación de Salarios en contra de las agencias codemandadas.4

En síntesis, los empleados demandantes plantearon que con la entrada en vigor del salario mínimo federal y sus posteriores enmiendas las agencias codemandadas adoptaron el método de ajuste salarial que fue recomendado por la OCAP en el Memorando General Núm. 5-86 de 23 de abril de 1986. Afirmaron que la adopción del método de ajuste salarial dispuesto en el Memorando General Núm. 5-86 tuvo el efecto de crear un sistema paralelo de pago que violó los principios de igual paga por igual trabajo y equidad retributiva debido a que la adopción de ese método de ajuste salarial dejó inoperante el sistema de escalas salariales establecido por la derogada Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, conocida como Ley de Retribución Uniforme, 3 LPRA ant. secs.

760-760j. Los empleados demandantes argumentaron que tal proceder impidió que recibieran una remuneración a tono con las funciones, responsabilidades y complejidades de sus respectivos puestos de trabajo. Además, arguyeron que fueron privados ilegalmente de sus sueldos, y que el Estado se enriqueció injustamente y violó sus derechos constitucionales al privarles de los niveles de vida y sueldo de los cuales eran acreedores. Más aun, esbozaron que la controversia de autos era una de estricto derecho que surgía de los mismos hechos que fueron estipulados por el Estado en otros casos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia en los años 1990, 1991 y 2005, en los que dicho foro decretó la nulidad del método de ajuste salarial establecido en el Memorando General Núm. 5-86. Conforme a ello, adujeron que se encontraban similarmente situados con relación a los empleados que fungieron como demandantes en esos casos, por lo que procedía que se les aplicara el ajuste salarial otorgado a aquellos.

Como parte de los remedios reclamados, los empleados demandantes solicitaron que se decretara la nulidad del Memorando General Núm.

5-86 por constituir un mecanismo ilegal de ajuste salarial y que se les pagara los salarios y beneficios dejados de percibir; se corrigiera cualquier posible inequidad causada por la falta de implantación de los nuevos planes de retribución establecidos a favor de otros empleados;5 y que se les asignaran nuevas escalas salariales a tono con el nivel jerárquico y tipo retributivo que correspondiera a cada puesto.

Luego de múltiples trámites procesales, el Estado presentó sendas mociones dispositivas en las que solicitó la desestimación de los pleitos por falta de jurisdicción sobre la materia.6

Sostuvo que la CASP era el foro administrativo con jurisdicción exclusiva para atender las controversias relacionadas con el principio de mérito y los asuntos de retribución. En vista de que por medio de las reclamaciones de epígrafe los empleados demandantes sostuvieron que las agencias codemandadas implantaron el salario mínimo federal en violación al esquema estatutario y retributivo dispuesto por ley y solicitaron como remedio la corrección de la retribución recibida, el Estado esbozó que no cabía duda de que la CASP era el foro con jurisdicción apelativa exclusiva para atender los reclamos de los empleados demandantes. Así, solicitó la desestimación de las reclamaciones de epígrafe, por falta de jurisdicción sobre la materia.

Por su parte, los empleados demandantes presentaron escritos en oposición en los que señalaron que no existía disposición expresa alguna que le otorgara jurisdicción exclusiva a la CASP para atender reclamaciones de empleados públicos presentadas al amparo de la derogada Ley de Retribución Uniforme, supra, o su Reglamento.7 Además, enunciaron que los casos de epígrafe presentaban controversias de estricto derecho, razón por la cual no estaban obligados a agotar remedios administrativos. Por igual, arguyeron que entre sus reclamos se encontraba un planteamiento de índole constitucional apoyado en una presunta violación al principio de igual paga por igual trabajo, lo que hacía innecesario presentar las reclamaciones ante el foro administrativo en primera instancia.

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia desestimó las Demandas.8 Razonó que la controversia planteada en los casos de epígrafe estaba relacionada con la clasificación de los puestos de los empleados demandantes y la retribución recibida por estos. Coligió que, debido a que dichos asuntos formaban parte de los derechos reconocidos a los empleados públicos cobijados por la Ley Núm. 184-2004, conocida como Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público, 3 LPRA ant. secs. 1461-1468p, y habida cuenta de que las agencias codemandadas eran consideradas Administradores Individuales sujetos a la Ley Núm. 184-2004, supra, y al Plan de Reorganización Núm. 2 de 2010, la CASP era el foro con jurisdicción exclusiva para atender los reclamos de los empleados demandantes.9

En cuanto a los planteamientos relacionados con una presunta violación al derecho constitucional de igual paga por igual trabajo, determinó que los empleados demandantes no incluyeron alegaciones específicas al respecto. En particular, expresó que estos no plantearon la existencia de una inequidad retributiva entre empleados que rendían funciones idénticas, ni esbozaron que la acción administrativa constituía una gestión inútil, inefectiva o que no ofrecía un remedio adecuado. De esta forma, el foro primario desestimó las demandas por falta de jurisdicción sobre la...

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