Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Marzo de 2020 - 204 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2018-305
DTS2020 DTS 027
TSPR2020 TSPR 27
DPR204 DPR ___
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2020

2020 DTS 027 PUEBLO V. ARLEQUIN VELEZ 2020TSPR027

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Edgardo Arlequín Vélez

Recurrido

Certiorari

2020 TSPR 27

204 DPR ___, (2020)

204 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 027, (2020)

Número del Caso: CC-2018-305

Fecha: 9 de marzo de 2020

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce, Panel VIII

Panel Sobre el Fiscal Independiente: Lcdo.

Guillermo Garau Díaz

Fiscal Especial Independiente

Lcdo. Ramón Mendoza Rosario

Fiscal Delegado

Abogado de la parte recurrida: Lcdo. Carlos R. Padilla Montalvo

Derecho Penal –

Ética Gubernamental, Art. 4.2(b)

La concesión o aceptación de una conmutación de la pena condicional, no extingue los efectos jurídicos de una sentencia, por lo que puede apelarse dicha convicción criminal. Interpretación del término “beneficio” del Artículo 4.2(b) de la Ley de Ética Gubernamental.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opini ón del Tribunal emitida por el J uez Asociado SE ÑOR FELIBERTI CINTRÓN.

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2020.

El recurso que hoy consideramos es una continuación de nuestro dictamen en Pueblo v. Arlequín Vélez, 194 DPR 871 (2016) (Sentencia).1 En esta ocasión nos corresponde, en primer lugar, determinar si la aceptación de una clemencia ejecutiva priva o no de jurisdicción al foro revisor para atender los méritos de un recurso en el que se cuestiona una convicción criminal. Adelantamos que, en el caso de autos, la aceptación de la clemencia ejecutiva en cuestión no privó al Tribunal de Apelaciones de su autoridad.

En segundo lugar, nos corresponde examinar si un servidor público que utiliza los deberes o las facultades de su cargo para intentar obtener cualquier beneficio no permitido por ley (en este caso, acosar sexualmente a una subalterna con el propósito de proporcionarse un favor sexual no consentido), incurre en un abuso de poder constitutivo de la violación ética que establece el Artículo 4.2(b) de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, infra, con las sanciones penales que ello acarrea. Resolvemos que sí, por ser esa la interpretación más sensata y consecuente con la conducta tipificada y la intención legislativa del estatuto que rige la conducta ética de los servidores públicos. Veamos.

I

Los hechos que originaron el caso de autos se remontan al mes de abril de 2015, cuando el Pueblo de Puerto Rico, representado por el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (PFEI), presentó varias denuncias contra el entonces Alcalde del Municipio de Guayanilla (municipio), el Sr. Edgardo Arlequín Vélez (señor Arlequín Vélez o exalcalde). La primera de ellas consistía en una denuncia por la comisión del delito menos grave del Artículo 135 del Código Penal de Puerto Rico de 2012 (Código Penal), 33 LPRA sec. 5196, por incurrir en conducta constitutiva de acoso sexual hacia una subalterna. Del mismo modo, el PFEI presentó una acusación por infracción ética al Artículo 4.2(b) de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico (Ley de Ética Gubernamental), 3 LPRA sec. 1857a(b),2 el cual, en síntesis, prohíbe que los servidores públicos utilicen los deberes y facultades de su cargo para obtener cualquier beneficio no permitido por ley.

El juicio comenzó el 8 de octubre de 2015 y las vistas de presentación de prueba se extendieron hasta el mes de diciembre. Éstas incluyeron la presentación de múltiples testigos y piezas de prueba documental. Testificaron durante el procedimiento criminal, entre otras personas y funcionarias, la Sra. Lumari Torres Pérez (señora Torres Pérez o la empleada) quien al momento de los hechos ocupaba un puesto de carrera como Subdirectora de la Oficina de Programas Federales (Programas Federales) del municipio y la Sra. Enid V. Vargas Colón (señora Vargas Colón), Subdirectora de Recursos Humanos del municipio.

Culminado el juicio en su fondo en diciembre de 2015, el exalcalde presentó una Moción en solicitud de desestimación y [para] que se determine la inconstitucionalidad del Artículo 4.2(b) de la Ley de Ética Gubernamental. Argumentó, en lo pertinente, que el Artículo 4.2(b) de la Ley de Ética Gubernamental “adolece de vaguedad absoluta, por lo que resulta en uno inconstitucional de acuerdo [con] nuestro ordenamiento jurídico y al Derecho Penal en Puerto Rico”.

En cumplimiento de orden, el PFEI presentó su oposición. En lo pertinente, alegó lo siguiente:

En el caso que nos ocupa es esencial que se tome en consideración que el artículo 4.2 (b) pertenece, vive, en una ley de carácter especial. De esta manera lo que se requiere esencialmente para la validez del artículo en particular es que advierta la conducta prohibida y viabilice la intención legislativa en el desempeño de la función pública. Debe considerarse por igual que el artículo 4.2 (b) se dirige específicamente a un autor de delito que es un funcionario público. De esta manera no basta con alegar “vaguedad” partiendo de la premisa exclusiva de una persona ordinaria. Quien único puede cometer este delito es un funcionario público. La intención legislativa al establecer este artículo era prohibir precisamente la corrupción y abuso de poder de funcionarios públicos. En el caso específico de los funcionarios públicos estos reciben adiestramiento y orientación precisamente sobre la Ley de Ética Gubernamental, entre otras normas aplicables a sus deberes y responsabilidades.

Así el trámite, el 17 de diciembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la solicitud de desestimación del exalcalde y emitió dos sentencias, mediante las cuales lo halló culpable por el delito de acoso sexual del Artículo 135 del Código Penal y por violación al Artículo 4.2(b) de la Ley de Ética

Gubernamental. Asimismo, sentenció al exalcalde a cumplir de forma concurrente seis (6) meses de reclusión por el delito de acoso sexual y cuatro (4) años de cárcel por la violación ética.

Al día siguiente, el exalcalde presentó una moción de reconsideración.Luego de examinar la oposición del PFEI, el foro primario denegó la moción de reconsideración en corte abierta.

Insatisfecho, el exalcalde acudió al Tribunal de Apelaciones. Tras varios trámites,3 argumentó que el foro primario erró al declararlo culpable. En la alternativa, adujo que el tribunal también incidió al negarle la opción de cumplir la sentencia impuesta mediante restricción domiciliaria y no declarar el Artículo 4.2(b) de la Ley de Ética Gubernamental inconstitucional de su faz. Planteó, además, que no se presentó prueba de los elementos del delito tipificado en el mencionado artículo y no se estableció su culpabilidad más allá de duda razonable.

Tras múltiples trámites procesales, el foro apelativo intermedio advino en conocimiento de que el entonces Gobernador de Puerto Rico, Hon.

Alejandro J. García Padilla, le otorgó una clemencia ejecutiva al exalcalde. Por cuanto, le ordenó a este último que presentara copia del referido documento e informara si su concesión y aceptación afectaba la jurisdicción de dicho foro.

En enero de 2017, el PFEI presentó un Escrito solicitando la desestimación del recurso ante el foro apelativo intermedio por haberse tornado académico.Alegó, en resumen, que dicho foro perdió su jurisdicción para atender los méritos del recurso cuando el exalcalde aceptó la clemencia ejecutiva en su modalidad de “indulto condicional”. El PFEI acompañó su escrito con copia de la clemencia ejecutiva y la aceptación del exalcalde.4

Por su parte, el exalcalde se opuso y argumentó que la clemencia otorgada no afectaba la jurisdicción del tribunal para atender su apelación.

Fundamentó su posición en que, por ser un “indulto condicional”, no quedaban eliminados los efectos de la sentencia. Ello, dado que no extinguía la pena impuesta la cual se mantenía con toda su fuerza y vigor, y tampoco se borraba la convicción de su récord penal. Añadió que, en la eventualidad de que el “indulto” quedara revocado por cualquier razón, vendría obligado a cumplir la sentencia. A base de lo anterior, sostuvo que se le debía permitir cuestionar la corrección de las sentencias emitidas.

Así las cosas, el foro apelativo intermedio ordenó a la Oficina del Procurador General (Procurador General) a comparecer como amigo de la corte. Específicamente, prescribió que éste debía expresarse en torno a los efectos de la clemencia ejecutiva concedida.

El Procurador General cumplió con la orden y explicó que, aunque el entonces Gobernador le concedió al exalcalde “una clase de clemencia ejecutiva, la cual llamó ‘indulto condicional’”, se trataba más bien de una conmutación de la pena para modificarla de reclusión carcelaria a arresto domiciliario con monitoreo electrónico. Añadió que ésta establecía como requisito para su aplicación el cumplimiento con varias condiciones las cuales estarían vigente por el término total de la sentencia impuesta.

Transcurridas varias incidencias, el 26 de septiembre de 2017 el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia. Como cuestión preliminar, adoptó la posición del Procurador General y concluyó que tenía jurisdicción para atender los méritos de la apelación. Entendió que, a pesar de la conmutación de la sentencia, la apelación presentaba una controversia “‘genuina y viva’ entre el Estado y el [exalcalde], cuya resolución afectar[ía] sus relaciones jurídicas”.5 Añadió que el hecho de que el exalcalde aceptara la referida conmutación no implicó una renuncia tácita a su derecho a apelar.

Acto seguido, el Tribunal de Apelaciones confirmó el fallo de culpabilidad y la sentencia por el delito de acoso sexual. Concluyó que no existía razón para intervenir con la...

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