Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Mayo de 2020 - 204 DPR ___
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2019-916 |
DTS | 2020 DTS 042 |
TSPR | 2020 TSPR 42 |
DPR | 204 DPR ___ |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2020 |
Certiorari
2020 TSPR 42
204 DPR ___, (2020)
204 D.P.R. ___, (2020)
2020 DTS 42, (2020)
Número del Caso: CC-2019-916
Fecha: 8 de mayo de 2020
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Carolina-Guayama, Panel Especial
Abogados de la parte peticionaria: Lcda. Jessica E.
Méndez Colberg
Lcdo. Rolando Emmanuelli Jiménez
Oficina del Procurador General: Lcdo.
Isaías Sánchez Báez
Procurador General
Lcdo. Pedro Vázquez Montijo
Subprocurador General
Lcda. Marie Díaz De León
Procurador General Auxiliar
Lcda. Mónica M. Rodríguez Madrigal
Procurador General Auxiliar
Derecho Constitucional y Derecho Procesal Penal:
La unanimidad constituye un elemento consustancial al derecho fundamental a un juicio por jurado en los casos penales por delitos graves que se ventilan ante nuestros tribunales.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2020
The principle has been followed equally in reverse: if a state cannot do it constitutionally, neither can Puerto Rico.1
En esta ocasión, nos corresponde examinar el alcance de la decisión del Tribunal Supremo de Estados Unidos en Ramos v. Louisiana, 590 US ____ (2020) No. 185924 (slip op.), en nuestro ordenamiento penal. En particular, debemos determinar si, a la luz de esa opinión, una condena dictada en virtud de un veredicto no unánime en nuestra jurisdicción transgrede las salvaguardas procesales inherentes al derecho fundamental a un juicio por jurado que garantiza la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos.
Al Sr. Tomás Torres Rivera se le imputó la comisión de los siguientes delitos: actos lascivos contra menores de edad, Art. 133A del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5l94 (3 cargos); tentativa de actos lascivos, Arts. 35, 36 y 133 del Código Penal de 2012, 33 LPRA secs. 5048, 5049 y 5149 (1 cargo), y maltrato de menores, Art. 58 de la Ley Núm. 246 de 2011, conocida como la Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, según enmendada, 8 LPRA sec. 1173 (7 cargos). Luego de la celebración del juicio en su fondo, un jurado lo encontró culpable por todos los cargos imputados. En ocho de las once acusaciones, el jurado emitió un veredicto de culpabilidad unánime. No obstante, para las tres acusaciones por actos lascivos en contra de menores de edad al amparo del Art. 133A del Código Penal, supra, el jurado emitió un veredicto de culpabilidad por mayoría.2
Inconforme, el señor Torres Rivera acudió al Tribunal de Apelaciones y señaló la comisión de tres errores. En primer lugar, sostuvo que el Tribunal de Primera Instancia había errado al denegar su solicitud de impartir una instrucción al jurado relacionada con el requisito de que su veredicto fuese unánime. Arguyó que, conforme a la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, la cláusula territorial contenida en ésta y lo resuelto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Commonwealth of Puerto Rico v. Sánchez Valle, 136 S. Ct. 1863 (2016), la unanimidad era un requisito indispensable para lograr una convicción penal. Como segundo señalamiento de error, el señor Torres Rivera planteó que el foro primario había errado al interpretar los artículos del Código Penal relacionados con la imposición de agravantes y el concurso de delitos. Por último, el señor Torres Rivera señaló que el Ministerio Público no probó la comisión de los delitos imputados más allá de duda razonable, por lo que procedía revocar la sentencia dictada en su contra.3
El 7 de octubre de 2019, el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia mediante la cual confirmó el dictamen del foro primario con relación a la culpabilidad del peticionario por todos los delitos imputados. En cuanto a los errores planteados relativos a los agravantes, el foro apelativo intermedio devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia para que revaluara las penas impuestas. Al confirmar los veredictos de culpabilidad emitidos por el jurado por mayoría, el Tribunal de Apelaciones destacó lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Casellas Toro, 197 DPR 1003 (2017), a los efectos de que el requisito de unanimidad no constituía un derecho constitucional fundamental aplicable a Puerto Rico. Véase Sentencia del Tribunal de Apelaciones
de 7 de octubre de 2019, en las págs. 37, 51.
Así las cosas, el 22 de octubre de 2019, el señor Torres Rivera solicitó al Tribunal de Apelaciones que reconsiderara su dictamen y paralizara los procedimientos hasta tanto el Tribunal Supremo de Estados Unidos emitiera su opinión en el caso de Ramos v. Louisiana, supra. Según sostuvo, si el máximo foro de Estados Unidos resolvía que el requisito de unanimidad en un veredicto condenatorio aplicaba a los estados, él prevalecería en su primer señalamiento de error. Mediante resolución notificada el 12 de noviembre de 2019, el foro apelativo intermedio denegó la solicitud de reconsideración y paralización de los procedimientos.
Aún insatisfecho, el 11 de diciembre de 2019, el señor Torres Rivera presentó una petición de certiorari ante este Tribunal acompañada por una Solicitud de paralización de los procedimientos. En su recurso de certiorari, planteó -entre otras cosas-4 que el Tribunal de Apelaciones había errado al no paralizar los procedimientos y confirmar la sentencia condenatoria dictada en su contra basada en un veredicto no unánime por parte de un jurado.
Así, reiteró los argumentos planteados ante el Tribunal de Apelaciones y mantuvo que procedía paralizar los procedimientos en su caso hasta que el Tribunal Supremo de Estados Unidos se expresara en torno a la constitucionalidad de veredictos de culpabilidad que no fueran unánimes en casos criminales. El 24 de enero de 2020, notificada el 29 de enero, este Tribunal emitió una resolución mediante la cual declaró no ha lugar la petición de certiorari y solicitud de paralización de procedimientos presentadas.
Oportunamente, el señor Torres Rivera presentó una Moción de reconsideración
que también fue denegada mediante resolución notificada el 3 de marzo de 2020.
Pendiente una segunda moción de reconsideración presentada el 6 de marzo de 2020, el señor Torres Rivera presentó -el 21 de abril de 2020- un escrito titulado Moción urgente para que se tome conocimiento judicial del caso de Ramos v. Louisiana y para que se dicte un remedio de conformidad.
En ésta, indicó que el dictamen del Tribunal Supremo de Estados Unidos del 20 de abril de 2020 en el caso de Ramos v. Louisiana, 590 US ____ (2020)
No. 185924 (slip op.), era dispositivo en su caso, por lo que procedía revocar la sentencia dictada en su contra. Acogida esta Moción urgente como una moción en auxilio de jurisdicción, el 22 de abril de 2020 ordenamos al Procurador General comparecer y mostrar causa por la cual, a la luz de lo resuelto en Ramos v. Louisiana, supra, no debíamos revocar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en este caso.
Conforme a lo ordenado, el 1 de mayo de 2020, el Procurador General compareció mediante un Escrito en cumplimiento de orden. En éste, destaca, como cuestión de umbral, que la Oficina del Procurador General, en representación del Pueblo de Puerto Rico, y debido a la jurisprudencia aplicable [...] acepta que la determinación de Ramos v. Louisiana, supra, aplica, de forma general, a Puerto Rico. Además, el Procurador General reconoce de entrada que está conforme con que en este caso se emita una determinación a los únicos efectos de ordenar un nuevo juicio solamente en los 3 cargos que el veredicto emitido no fue unánime conforme al nuevo ordenamiento jurídico. Véase
Escrito en cumplimiento de orden, en la pág. 2. Aclara, sin embargo, que tal concesión está sumamente circunscrita a los hechos procesales de este caso: uno en el que está vigente en revisión directa ante este Tribunal y en el que se emitieron 3 veredictos por un jurado de forma no unánime y que se preservó el planteamiento. Id.
Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y en atención a la etapa procesal en la que se encuentra la controversia ante nuestra consideración, se declara con lugar la Segunda moción de reconsideración presentada por el peticionario y se expide el recurso de certiorari
únicamente en cuanto al primer señalamiento de error. Ello, con el fin de evaluar los efectos de la determinación del Tribunal Supremo de Estados Unidos en Ramos v. Louisiana, supra, en nuestro ordenamiento penal.5
La Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos delimita los derechos reconocidos a los acusados a nivel de Estados Unidos en los procedimientos penales al establecer que
In all criminal prosecutions, the accused shall enjoy the right to a speedy and public trial, by an impartial jury of the State and district wherein the crime shall have been committed, which district shall have been previously ascertained by law, and to be informed of the nature and cause of the accusation; to be confronted with the witnesses against him; to have compulsory process for obtaining witnesses in his favor, and to have the Assistance of Counsel for his defence.
A través del tiempo, los distintos derechos enumerados en esta enmienda han sido reconocidos como derechos fundamentales para la consecución de un juicio criminal imparcial y han sido expresamente incorporados a los estados por vía de la Decimocuarta Enmienda.6 De esta manera, se le han reconocido como derechos fundamentales a los imputados de delito a nivel estatal el derecho a un juicio rápido,7 el derecho a...
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