Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Julio de 2020 - 204 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2018-0924, Cons. con, CC-2018-0928
DTS2020 DTS 056
TSPR2020 TSPR 056
DPR204 DPR ___
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020

2020 DTS 056 PUEBLO V. DIAZ ALICEA Y RIVERA ORTIZ, 2020TSPR056

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Enoc Díaz Alicea

Recurrido

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Kelvin Rivera Ortiz

Recurrido

Certiorari

2020 TSPR 56

204 DPR ___, (2020)

204 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 56, (2020)

Número del Caso: CC-2018-0924

Cons. con

CC-2018-0928

Fecha: 15 de julio de 2020

Véase Opinión del Tribunal

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2020.

La Constitución de Puerto Rico tiene una protección para beneficio de la ciudadanía que consiste en la prohibición de detener preventivamente a un ser humano, que se presume inocente, por más de seis (6)

meses. Esa garantía es consustancial a otros derechos individuales importantísimos en el proceso criminal, como lo son el debido proceso ley, la libertad y la presunción de inocencia. El texto constitucional es claro y la discusión del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente constata, sin ambages, la auto ejecutabilidad de ese derecho. Es una norma básica de derecho que una acción administrativa o legislativa que pretenda menoscabar esa norma sería inconstitucional. Hoy, lamentablemente, es el propio Poder Judicial el que pauta una norma que menoscaba ese derecho constitucional. Ello, al no reconocer que la cláusula de la detención preventiva se activa una vez se cumple el término de los seis (6) meses sin que inicie el juicio. Para la Mayoría, el inicio del juicio en una etapa posterior desactiva la protección constitucional. De este modo, se valida una ficción jurídica con el propósito de perpetuar el encarcelamiento de personas que no han sido declaradas culpables de los delitos que se le imputan. Además, avala la práctica del foro primario de continuar con la celebración del juicio cuando una controversia sobre una solicitud de habeas corpus ha sido expedida por un tribunal de mayor jerarquía.

Por estar en desacuerdo con las posturas asumidas tanto en la controversia procesal como en los méritos, disiento.

I

Sin adentrarnos en los hechos y los delitos por los que fueron encausados criminalmente, por no formar parte de la controversia en este caso, el 9 de enero de 2018, los jóvenes Kelvin Rivera Ortiz y Enoc Díaz Alicea (recurridos)

fueron arrestados. Al siguiente día, fueron ingresados a una institución carcelaria por no prestar la fianza millonaria impuesta. Por tanto, les cobija el término de seis (6) meses de detención preventiva que mandata la Sección 11 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico. Const. ELA, LPRA, Tomo 1.

A pesar del mandato constitucional expreso y el claro historial que enmarcó

esta protección, bajo el prisma mayoritario, el Estado tenía hasta el 10 de julio de 2018 para iniciar el juicio de los recurridos.1 De no cumplir con tal término, procedía su excarcelación.

Ahora bien, el juicio de los recurridos inició el 17 de julio de 2018. Entiéndase, una vez vencido el término de seis (6) meses de detención preventiva. Es por ello que el 1 de agosto de 2018 ambos recurridos presentaron sus respectivas peticiones de habeas corpus.

Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia erróneamente denegó sus solicitudes de excarcelación. Basó su decisión en que el inicio del juicio desactivó la protección constitucional que nos ocupa. A raíz de ello, los recurridos acudieron al Tribunal de Apelaciones.

Sostuvieron que el inicio del juicio no subsanó la violación al término de detención preventiva, por lo que procedía su inmediata excarcelación.

Tras evaluar ambos recursos a base del derecho aplicable, el Tribunal de Apelaciones expidió los correspondientes autos de certiorari y revocó la resolución del foro primario. De esta manera, mediante dos (2) sentencias independientes, el foro intermedio ordenó

la excarcelación de los recurridos.2

En desacuerdo, la Oficina del Procurador General presentó los dos recursos que nos ocupan. En síntesis, planteó como error que el Tribunal de Apelaciones ordenara la excarcelación de los recurridos aun cuando éstos no reclamaron la violación a la detención preventiva antes del inicio del juicio, sino una vez comenzado.

El 25 de enero de 2019, ambos recursos fueron expedidos por este Tribunal y consolidados. Aun así, el Tribunal de Primera Instancia, sin mandato alguno, continuó con la celebración del juicio. Una vez finalizó el mismo, recayó un fallo de culpabilidad en alguno de los delitos y, como consecuencia, el foro primario dictó sentencia. De ésta, los recurridos acudieron al Tribunal de Apelaciones por medio de recursos de apelación. En tal etapa procesal, es que sorpresivamente advenimos en conocimiento del atropellado tracto acontecido.

Ello, cuando la Oficina del Procurador General informó la acción en que incurrió el foro primario. A tenor con lo anterior, tenemos dos controversias medulares, una en los méritos y la otra procesal. En los méritos, si procedía la excarcelación de los recurridos por la violación a la protección constitucional de la detención preventiva cuando la misma se invocó una vez iniciado el juicio. En el ámbito procesal, si el Tribunal de Primera Instancia debió continuar con la celebración del juicio, una vez este Tribunal expidió los recursos para atender la controversia de la detención preventiva en los méritos.

En ambas controversias, difiero de la postura asumida por la Mayoría. De entrada, la protección constitucional a la detención preventiva se activa

automáticamente cuando se cumple el término de seis (6) meses en la cárcel sin haberse iniciado el juicio a esa fecha. El inicio del juicio con posterioridad a ese término no puede desactivar esa realidad constitucional. En el ámbito procesal, me parece desacertado interpretar que la expedición del recurso de certiorari por parte de este Máximo Foro no paralizó la celebración del juicio por parte del Tribunal de Primera Instancia.

A continuación, elaboro cada una de las controversias detenidamente y discuto a profundidad los fundamentos de mi disenso.

II

De entrada, me parece necesario comenzar con la discusión de la controversia procesal. Particularmente, la continuación del proceso judicial por parte del Tribunal de Primera Instancia, aun cuando la controversia del habeas corpus

había sido expedida por este Tribunal. Ello, contrario a las normas básicas de trámites apelativos. Este Tribunal ha sido enfático en la conveniencia del mandato y su razón de ser en los procesos apelativos. Hemos precisado que "[d]ebido a las importantes implicaciones de índole jurisdiccional que ello conlleva, los tribunales concernidos deben estar atentos al desarrollo del caso a nivel del tribunal revisor y a la etapa procesal en la que éste se encuentra, previo a retomar acción en el mismo". Colón y otros v. Frito Lays, 186 DPR 135, 150 (2012).

Como es sabido, el Reglamento del Tribunal Supremo dispone, en lo pertinente, que "[l]a expedición del auto [de certiorari], tanto en casos civiles como criminales, suspenderá

los procedimientos en el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal disponga lo contrario. (Énfasis suplido).

4 LPRA Ap. XXI-B, R. 20(k). Así, la expedición del auto de certiorari

suspende los procedimientos ante el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en contrario emitida por el propio Tribunal Supremo. D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da, San Juan, 1996, pág. 213.

Ahora bien, bajo la premisa de que el habeas corpus es un recurso extraordinario de naturaleza civil e independiente al proceso criminal, la Mayoría avala la actuación del foro primario de no paralizar los trámites ante su consideración. Lo anterior, bajo una mención somera del asunto, sin considerar las consecuencias jurídicas que acarrea para los protegidos constitucionalmente por la cláusula de detención preventiva. A su vez, basándose en una resolución que no equivale a un precedente en derecho y que no conllevó un análisis de las implicaciones de tal postura. Me explico.

El habeas corpus es un recurso extraordinario de estirpe constitucional mediante el cual una persona privada de su libertad ilegalmente puede reclamar su liberación. Art. II, Sec. 13, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Tal es su...

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