Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Julio de 2020 - 204 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2018-0530
DTS2020 DTS 069
TSPR2020 TSPR 69
DPR204 DPR ___
Fecha de Resolución27 de Julio de 2020

2020 DTS 069 GARIB BAZAIN V. HOSPITAL ESPA Ñ OL AUXILIO MUTUO, 2020TSPR069

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Garib Bazain, Jorge

Recurrido

v.

Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, Inc.; Sociedad Española de Auxilio Mutuo y Beneficencia de Puerto Rico, Inc.; Dr. José A.

Isado Zardón y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta con la Sra. Diana Vigil Vigil

Peticionarios

Certiorari

2020 TSPR 69

204 DPR ___, (2020)

204 D.P.R. ____, (2020)

2020 DTS 69, (2020)

Número del Caso: CC-2018-0530

Fecha: 27 de julio de 2020

Véase Opinión del Tribunal

La Jueza Presidenta ORONOZ RODRIGUEZ emitió una Opinión disidente.

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de julio de 2020

Ante una controversia que requiere interpretar la Carta de Derechos de nuestra Constitución, procede hacerlo de forma que garanticemos la vigencia, eficacia, plenitud y amplitud de los derechos que allí se consagran. Por consiguiente, al definir el contenido y alcance de la salvaguarda constitucional contra el discrimen por condición social -y de su contraparte estatutaria, en la Ley Núm.

100, infra- no podemos ser inconsistentes con tales principios ni establecer límites que destruyan su propósito y finalidad.

A pesar de que estos postulados básicos debieron guiar nuestro ejercicio interpretativo, una Mayoría de este Tribunal actúa a sus espaldas. Con tal acción, restringe la garantía contra el discrimen por condición social basándose en consideraciones ajenas y contrarias a principios tan arraigados como la igualdad esencial de las personas y la inviolabilidad de la dignidad humana. Hoy la Mayoría deja desprotegidos a los exconvictos de delito, un sector de la población al que se le asigna un estatus social inferior como consecuencia de la marginación y el estigma con que la sociedad lo ha marcado históricamente. Rechazo ese curso de acción, pues, en lugar de fortalecer las garantías constitucionales de igualdad y dignidad humana, las debilita. Por eso, disiento.

I.

En Puerto Rico existe una política pública vigorosa dirigida a erradicar todo tipo de discrimen en nuestra sociedad. Santini Rivera v. Serv Air, Inc., 137 DPR 1, 12 (1994). Esta se origina en la Constitución de Puerto Rico, cuya primera sección de su Carta de Derechos establece de manera categórica que “no podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas”.

Art. II, Sec. 1, Const. ELA, LPRA, Tomo 1 (Énfasis suplido). Esta prohibición constituye un valor jurídico de la más alta jerarquía en nuestro ordenamiento. Santini Rivera v. Serv Air, Inc., supra, pág. 13 n.4. Tal es su importancia que la Asamblea Legislativa adoptó legislación que extiende el principio constitucional de no discriminación a las relaciones entre personas privadas.

En esta línea, en el ámbito obrero-patronal, se adoptó la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 146et seq., conocida como Ley General contra elDiscrimenen el Empleo en Puerto Rico (Ley Núm. 100). Esta legislación, la cual se aprobó pocos años después de que se ratificara la Constitución de Puerto Rico, prohíbe el discrimen en el empleo contra trabajadores o solicitantes de empleo basado en una serie de categorías o cualidades que se identifican en el estatuto, a saber: edad, raza, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, origen social o nacional, condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas, ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, ser militar o exmilitar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o ser veterano. 29 LPRA sec.146.

Como se observa, muchas de estas categorías corresponden con la cláusula antidiscrimen de nuestra Constitución. Esto se debe a que la Ley Núm. 100, supra, tuvo como objetivo principal extender el alcance de ese postulado constitucional al campo laboral y proteger a los empleados de laempresaprivadacontra todo tipo de discrimen. Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., supra, pág. 4. En otras palabras, a través de esta legislación, la Asamblea Legislativa formuló ciertos remedios para poner en vigor la cláusula antidiscrimen en el contexto obrero-patronal. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364, 380 (2001)

(citando a García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., 122 DPR 193, 198 (1988)). Además, ratificó el principio constitucional de esencial igualdad humana, el cual sirve de base a la cláusula antidiscrimen. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra, pág. 380.

En lo pertinente, al igual que nuestra Constitución, una de las modalidades de discrimen que proscribe la Ley Núm. 100, supra, es la de condición social. La controversia ante nosotros exige definir tal modalidad y determinar si esa categoría protege a las personas convictas de delito. Esta encomienda exige considerar la naturaleza y características de nuestra Carta de Derechos, los principios o postulados básicos en los que se cimenta y las normas que deben guiar su interpretación.

En primer lugar, hemos reconocido que en Puerto Rico “se quería formular una Carta de Derechos de factura más ancha que la tradicional, que recogiese el sentir común de culturas diversas sobre nuevas categorías de derechos”. Pueblo v. Figueroa Navarro, 104 DPR 721, 725 (1976) (citando a ELA v. Hermandad de Empleados, 104 DPR 436, 440 (1975)). Es por eso que tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ejercieron una influencia significativa en la redacción de nuestra Carta de Derechos. Íd. El resultado de esa influencia fue la adopción de “una de lascartasdederechosmás liberales, más generosas y más auténticamente democráticas del mundo”. Pueblo v. Santiago Feliciano, 139 DPR 361, 436 (1995) (Juez Asociado Rebollo López, Opinión disidente) (Énfasis en el original). Cónsono con la naturaleza liberal y abarcadora que caracteriza los derechos consagrados en la Carta de Derechos, la Sec. 19del Art. II de la Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1, establece un canon para su interpretación y señala, en lo pertinente: “La enumeración de derechos que antecede no se entenderá en forma restrictiva ni supone la exclusión de otros derechos pertenecientes al pueblo en una democracia, y no mencionados específicamente”.

Con relación a esta sección, la Comisión de la Carta de Derechos de la Convención Constituyente expresó que tiene como objetivo “proteger los derechos del individuo contra una interpretación restrictiva”. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2576 (1961) (Énfasis suplido). También explicó que, en aras de alcanzar ese objetivo, la Constitución está redactada en términos amplios y utiliza un lenguaje breve para enunciar los grandes principios que recoge, en lugar de una formulación minuciosa de detalles. Íd. Por su parte, durante la Convención Constituyente, el delegado Jaime Benítez, quien fuera presidente de la Comisión que redactó la Carta de Derechos, expuso que, conforme a la Sec. 19 del Art. II de la Constitución, “en la interpretación de estos derechos, no se seguirá una actitud restrictiva, sino que por lo contrario, se las interpretará en su plenitud”. (Énfasis suplido) Diario de Sesiones, supra, pág. 1105. Por consiguiente, por disposición expresa de la Constitución estamos obligados a realizar una interpretación liberal y expansiva de los derechos individuales que contiene la Carta de Derechos –en lugar de una limitativa y restrictiva– con el fin de darles plenitud.

En segundo lugar, es indispensable recordar cuál es el principio rector y el pilar fundamental de los derechos individuales que reconoce la Constitución de Puerto Rico. La Carta de Derechos comienza con el enunciado claro y terminante: “[l]a dignidad ser humano es inviolable”. Art. II, Sec. 1, Const. ELA, supra.

El principio de la inviolabilidad de la dignidad humana es un “principio fundamental y rector de respeto hacia todo individuo”. Díaz v.

Wyndham Hotel Corp., supra, pág. 379. Previo a la aprobación de la Constitución, este derecho no contaba con un reconocimiento expreso en nuestro ordenamiento, sino que formó parte del grupo de derechos de naturaleza social y económica que la Constitución introdujo en nuestra jurisdicción. García v.

Aljoma, 162 DPR 572, 581 (2004). La inclusión de este y otros derechos “respondió al entendimiento de que para el tiempo en que la Constitución de Puerto Rico se adoptó, los puertorriqueños habían demostrado persistentemente que tenían fe en los valores fundamentales de la tradición liberal, en la libertad y en la dignidad del individuo como último punto de referencia valorativa para la organización social” Íd., pág. 582 (Énfasis suplido). Según afirmó el delegado Jaime Benítez en la Convención Constituyente:

Esta es la piedra angular y básica de la democracia. En ella radica su profunda fuerza y vitalidad moral. Porque antes que ninguna otra cosa, es la democracia una fuerza moral, y su moral radica precisamente en el reconocimiento que hace de la dignidad del ser humano, del alto respeto que esa dignidad merita y la responsabilidad en consecuencia que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR