Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Julio de 2020 - 204 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2018-0530
DTS2020 DTS 069
TSPR2020 TSPR 69
DPR204 DPR ___
Fecha de Resolución27 de Julio de 2020

2020 DTS 069 GARIB BAZAIN V. HOSPITAL ESPA Ñ OL AUXILIO MUTUO, 2020TSPR069

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Garib Bazain, Jorge

Recurrido

v.

Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, Inc.; Sociedad Española de Auxilio Mutuo y Beneficencia de Puerto Rico, Inc.; Dr. José A.

Isado Zardón y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta con la Sra. Diana Vigil Vigil

Peticionarios

Certiorari

2020 TSPR 69

204 DPR ___, (2020)

204 D.P.R. ____, (2020)

2020 DTS 69, (2020)

Número del Caso: CC-2018-0530

Fecha: 27 de julio de 2020

Véase Opinión del Tribunal

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

El ex-confinado en Puerto Rico lucha hoy contra la corriente para ubicarse en una posición digna. No le es fácil conseguir trabajo asalariado.

Tampoco tiene el crédito necesario para montar su propio taller o negocio. Ha perdido años preciosos de su vida sin recibir adiestramiento u optar por una educación superior que lo habilite para el mundo del trabajo y la vida contemporánea. La mentalidad popular le achaca vicios, enfermedades y propensiones que generalmente se vinculan con la reclusión penitenciaria. Las voces que se levantan a su favor son ahogadas por los prejuicios. F. Picó, El día menos pensado: Historia de los presidiarios en Puerto Rico, San Juan, Ed. Huracán, Inc., 1994, págs. 172-173.

San Juan, Puerto Rico, a 27 de julio 2020.

Los principios constitucionales de la igualdad y la dignidad humana exigen que protejamos los derechos fundamentales de todas las personas, independientemente desu procedencia, nacionalidad, sexo, raza, género, religión y condición social. Tal encomienda cobra aún más importancia cuando nos enfrentamos a discrímenes rampantes e injustificados en contra de personas marginadas, oprimidas y vulnerables. Las personas exconvictas no son excepción.

Todo lo contrario, son uno de los grupos sociales que más sufren los embates de la desigualdad. Por tanto, en esas situaciones resulta imperativo equiparar diferencias.

En esa misma línea, recientemente la Corte Suprema de los Estados Unidos ejerció adecuadamente su rol como garante de los derechos individuales, precisamente, en el ámbito del discrimen laboral. Véase Bostock v. Clayton County, 509 U.S. __ (2020). Similarmente, resulta igualmente inescapable reconocer que cuando un patrono discrimina contra una persona ex convicta, lo hace por razón de la condición en que está inmersa en nuestra sociedad.

En ese sentido, hoy correspondía pautar que la denegación de un empleo fundamentado en la convicción previa de un o una aspirante está proscrito por la prohibición de discriminación por origen o condición social. Debido a que una Mayoría resolvió lo contrario al negar a las personas exconvictas el reconocimiento de esa protección de rango constitucional y el disfrute pleno de su ciudadanía, disiento enérgicamente del dictamen mayoritario.

Debido a que el trasfondo de la controversia de epígrafe está adecuadamente reseñado en la Opinión mayoritaria, procedemos a exponer los fundamentos del disenso.

I.

A.

La Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico establece en su Sec. 1 los principios fundamentales que deben permear obligatoriamente todos los aspectos de nuestro ordenamiento jurídico. A esos fines, dispone lo siguiente:

La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales

ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas.

Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana. (Énfasis suplido). Art.

II, Sec. 1, Const. PR, LPRA, Tomo 1.

A la luz de estos derechos de la más suprema jerarquía, se prohíbe expresamente la discriminación en el disfrute de los derechos fundamentales. De esta manera, “[e]stos preceptos constitucionales demuestran el compromiso claro de los constituyentes en prohibir los discrímenes y la desigualdad en nuestro país”.

J. R. Roqué Velázquez, Apuntes hacia una definición del discrimen por “origen o condición social” en Puerto Rico, 26 Rev. Jur. UIPR 519, 519 (1992).

Asimismo, de lo anterior se desprende que la dignidad y la igualdad de las personas son valores jurídicos supremos que deben guiar toda interpretación constitucional. Por tanto, para precisar adecuadamente las categorías que están cobijadas por la Sec. 1 de la Carta de Derechos, debemos abundar en los contornos de los derechos a la dignidad y a la igualdad.

Como es conocido, la Constitución de Puerto Rico se nutrió extensamente del discurso internacional que reaccionaba a las atrocidades ocurridas en la Segunda Guerra Mundial. E. Vicente Rivera, Una mirada a la interpretación de los derechos económicos, sociales y culturales en las decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 44 Rev.

Jur. UIPR 17, 20 (2009). Así, nuestro ordenamiento constitucional se benefició de documentos importantes como la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombres, los cuales tenían como propósito materializar el respeto por los derechos humanos, la dignidad, la igualdad y la libertad. Íd. En virtud de lo anterior, nuestra Ley Suprema enmarcó los derechos a la dignidad y a la igualdad en términos mucho más amplios y abarcadores que en la Constitución de los Estados Unidos.

Al así hacerlo, la dignidad humana conceptualizada en nuestra Carta de Derechos se fundamenta en el entendimiento universal de que todas las personas tienen un valor intrínseco, el cual “existe en idéntica magnitud en cada uno de ellos”. C. E. Ramos González, La inviolabilidad de la dignidad humana: Lo indigno de la búsqueda de expectativas razonables de intimidad en el Derecho Constitucional Puertorriqueño, 45 Rev. Jur. UIPR 185, 186 (2010). En ese sentido, “[t]he most diverse authorities on the subject have recognized that human dignity is generally associated with the notion of respect for the intrinsic worth of every person or, in a word, ‘personhood’”. (Énfasis en el original). H. A.

Meléndez-Juarbe, Privacy in Puerto Rico and the Madman's Plight: Decisions, 9 Geo. J. Gender & L. 1, 45 (2008). A raíz de ese valor humano, se entiende que todas las personas tienen autonomía y libertad para tomar decisiones en torno a su propia vida.

Como corolario de lo anterior, la inviolabilidad de la dignidad humana exige necesariamente que todos los componentes de la sociedad actúen con respeto y en solidaridad entre sí. Entiéndase, la dignidad humana opera ex propio vigore

tanto entre las personas como frente al Estado. Alberio Quiñones v. E.L.A., 90 DPR 812, 816 (1964); Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 DPR 250, 259-260 (1978). Es por ello que la dignidad se considera “el imperativo fundamental contra la discriminación”. Ramos González, supra. Así lo explicó el delegado Jaime Benítez Rexach de la Convención Constituyente al abundar en el propósito de la Carta de Derechos:

Quiero ahora, brevemente, señalar la arquitectura ideológica dentro de la cual se monta esta proposición. Tal vez toda ella está resumida en la primera oración de su primer postulado: la dignidad del ser humano es inviolable. Esta es la piedra angular y básica de la democracia. En ella radica su profunda fuerza y vitalidad moral. Porque antes que ninguna otra cosa, es la democracia una fuerza moral, y su moral radica precisamente en el reconocimiento que hace de la dignidad del ser humano, del alto respeto que esa dignidad merita y la responsabilidad en consecuencia que tiene todo el orden constitucional de descansar en ella, protegerla y defenderla. (Énfasis suplido). 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1342 (versión digital).

Como puede apreciarse, la dignidad humana contemplada en nuestra Carta de Derechos tiene unas repercusiones innegables en el ordenamiento puertorriqueño.

Distinto al ordenamiento federal, la dignidad humana es el norte y el principio rector que debe guiar toda interpretación constitucional local. Como bien explicó el profesor Carlos E. Ramos González:

Su diferencia textual con la Constitución de Estados Unidos es diáfana: no existe en dicho texto constitucional referencia a la dignidad humana. Mas allá del texto, una verdad histórica me parece evidente: la Carta de Derechos ("Bill of Rights") de 1791 de la Constitución de los Estados Unidos refleja el pensamiento liberal e individualista que sólo buscaba limitar los poderes del Estado o gobierno frente al individuo. El propósito principal de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico es diferente; su norte es vindicar la dignidad humana, y como parte de este objetivo, persigue limitar los poderes del gobierno, e imponerle obligaciones a ese Estado. Aún más: les impone límites y obligaciones a personas naturales y jurídicas no gubernamentales. Estas diferencias no pueden ser inconsecuentes.

(Énfasis suplido). Ramos González, supra, pág.

188.

Por su parte, la premisa de que todas las personas somos iguales ante la ley está íntimamente relacionada con la dignidad humana.

El reconocimiento constitucional de la igualdad se instrumentó expresamente en las Secs. 1 y 7 de la Carta de Derechos, plasmando así la vocación puertorriqueña de “perpetuar en nuestro ordenamiento jurídico el trato igualitario de los seres humanos ante la ley”. E. J. Rivera Juanatey, Discrimen por antecedentes penales: Hacia una reconsideración del discrimen por condición social, 41 Rev. Jur. UIPR 585, 593 (2007). Así, “[l]a igualdad es ingrediente medular del ideal de justicia que constantemente late en la Constitución”. P.R.P. v. E.L.A., 115 DPR 631, 633 (1984).

El pilar de la igualdad no se reduce a términos estrictos y uniformes. Según hemos expresado anteriormente, “la igualdad entendida mecánicamente, más aplicada de modo uniforme, desemboca en desigualdades reales”. L. F. Estrella Martínez, Acceso a la justicia: Derecho humano...

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