Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Julio de 2020 - 204 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2018-0530
DTS2020 DTS 069
TSPR2020 TSPR 69
DPR204 DPR ___
Fecha de Resolución27 de Julio de 2020

2020 DTS 069 GARIB BAZAIN V. HOSPITAL ESPA Ñ OL AUXILIO MUTUO, 2020TSPR069

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Garib Bazain, Jorge

Recurrido

v.

Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, Inc.; Sociedad Española de Auxilio Mutuo y Beneficencia de Puerto Rico, Inc.; Dr. José A.

Isado Zardón y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta con la Sra. Diana Vigil Vigil

Peticionarios

Certiorari

2020 TSPR 69

204 DPR ___, (2020)

204 D.P.R. ____, (2020)

2020 DTS 69, (2020)

Número del Caso: CC-2018-0530

Fecha: 27 de julio de 2020

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan-Caguas

Abogados de la parte peticionaria: Lcda. Iris M. Monrouzeau Bonilla

Lcdo. Pedro J. Manzano Yates

Lcdo. Gilberto C. Ramos Martínez

Abogado de la parte recurrida: Lcdo.

Enrique J. Mendoza Méndez

Derecho Constitucional y Derecho Laboral:

La cualidad de exconvicto de una persona no está subsumida en la categoría de origen o condición social protegida por la Constitución o por la legislación que prohíbe el discrimen en el empleo.

ADVERTENCIA

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Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 27 de julio de 2020

El presente caso nos brinda la oportunidad de interpretar y delimitar los contornos de la contraparte estatutaria de nuestra cláusula constitucional que prohíbe el discrimen por condición social.

Específicamente, la controversia ante nuestra consideración exige que determinemos si una denegatoria de privilegios médicos por parte de un hospital fundamentada en la cualidad de exconvicto del solicitante constituye el tipo de discrimen por condición social proscrito por la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, infra.

I.

El 25 de marzo de 2010, el Dr. Jorge Garib Bazain presentó una demanda de sentencia declaratoria, injunction y daños y perjuicios en contra del Hospital Auxilio Mutuo (Hospital), la Sociedad Española de Auxilio Mutuo yBeneficencia de Puerto Rico, Inc. (Sociedad), el Dr. José A. Isado Zardón y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por éste y la Sra. Diana Vigil Vigil (peticionarios). Enésta, alegó que se le habían denegado privilegios médicos de manera discriminatoria e ilegal por su condición de exconvicto y que se le había violentado su derecho a un debido proceso de ley durante el proceso de revisión que culminó en la denegatoria de esos privilegios.

Conjuntamente, el doctor Garib presentó una solicitud de entredicho preliminar y permanente.

Específicamente, el doctor Garib adujo que la reglamentación del Hospital que rige los procesos de concesión y denegatoria de privilegios médicos era contraria a la legislación federal que establece los requisitos de debido proceso de ley con los que deben cumplir los hospitales al negarle privilegios a un facultativo médico. Según expuso, en el proceso de evaluación de su solicitud, el Hospital incumplió con todos los requisitos dispuestos en el Health Care Quality Improvement Act, 42 USC sec. 11101 et seq.

Sobre este particular, arguyó que el Hospital no celebró una vista evidenciaria y que la decisión se tomó sin que se realizara un esfuerzo razonable para obtener toda la información necesaria. Asimismo, sostuvo que el Hospital no produjo oportunamente la prueba que le fue solicitada, tal y como la copia de la reglamentación en la que fundamentó su determinación. Véase Demanda, Ap. en las págs. 123-125.

El doctor Garib también planteó que la determinación del Hospital constituía discrimen por razón de convicción criminal previa y violentaba su derecho constitucional a la rehabilitación.1 A esos efectos, interpretó que ser un exconvicto era una categoría protegida por la Sección 1 de la Carta de Derechos de nuestra Constitución que prohíbe el discrimen por condición social. Alegó que tal discrimen también era contrario a la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución que consagra el compromiso con propender a la rehabilitación moral y social de los exconvictos. Por último, sostuvo que, en el ámbito laboral, discriminar por razón de una convicción penal previa era una actuación contraria al derecho constitucional al trabajo y a gozar de un nivel de vida adecuado. Véase id. en las págs. 125-26.

El 10 de octubre de 2011, luego de celebrar varias vistas para dirimir la procedencia del remedio interdictal preliminar solicitado, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia parcial denegando el mismo. Mediante esta sentencia parcial, en esencia, el foro primario concluyó que el doctor Garib no había presentado prueba suficiente que justificara la expedición de un injunction preliminar. El Tribunal de Apelaciones confirmó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia y concluyó que ese foro fue consciente de la etapa de los procedimientos al evaluar la prueba presentada. El foro apelativo intermedio advirtió que tal proceder le reconoció al doctor Garib amplia latitud para probar las causas de acción que quedaron pendientes y que, por tanto, no constituía cosa juzgada. Véase Sentencia del TA, en las págs.

36-38. El recurso de certiorari que el doctor Garib presentó ante este Tribunal para revisar esa determinación fue denegado.

Así las cosas y luego de múltiples trámites procesales, el 20 de junio de 2014 el doctor Garib presentó una moción solicitando autorización para enmendar su demanda, acompañada por una Demanda Enmendada ante el Tribunal de Primera Instancia. Justificó las enmiendas en la presunta conducta ilegal del Hospital al reportar actos no reportables al National Practitioners Data Bank. Según indicó, el Hospital había reportado de forma vaga e imprecisa los fundamentos de la denegatoria de privilegios a esa entidad y erróneamente había incluido información sobre conducta pasada que no cumplía con los parámetros de conducta reportable. El foro primario denegó las enmiendas solicitadas pero el Tribunal de Apelaciones revocó tal determinación.

El 10 de noviembre de 2015, el Hospital y los demás demandados presentaron una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria mediante la cual solicitaron la desestimación de la reclamación del doctor Garib en su totalidad. Arguyeron que, conforme a las determinaciones de hecho consignadas en la sentencia parcial del Tribunal de Primera Instancia que denegó el remedio interdictal preliminar, la única causa de acción pendiente era una por daños y perjuicios.

Sostuvieron que, en cuanto a esa causa de acción, les cobijaba la inmunidad dispuesta en el Health Care Quality Improvement Act para todos aquellos que participen en un proceso de evaluación de una solicitud de privilegios médicos.

El doctor Garib, por su parte, presentó una Oposición a la Moción de Sentencia Sumaria en la cual sostuvo que la sentencia parcial del Tribunal de Primera Instancia no constituía cosa juzgada, en tanto y cuanto ese foro se limitó a considerar la procedencia del remedio de injunction preliminar y no las causas de acción de discrimen y violaciones al debido proceso de ley.

En cambio, arguyó que lo que sí constituía cosa juzgada era la Resolución de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico mediante la cual se determinó que la conducta delictiva por la cual se le habían denegado los privilegios médicos al doctor Garib no estaba relacionada con su conducta profesional. Consiguientemente, solicitó al foro primario que denegara la solicitud de sentencia sumaria presentada y dictara sentencia a su favor determinando que: (1) al doctor Garib no se le había provisto un debido proceso de ley y (2) la denegatoria de privilegios médicos fue discriminatoria por razón de su condición social de exconvicto. Así, solicitó que se ordenara el retiro de la notificación realizada al National Practitioner Data Bank, la concesión inmediata de privilegios médicos y la celebración de una vista para determinar la cuantía de los daños causados.

El 10 de marzo de 2016, el Hospital presentó la réplica correspondiente. En ésta, reiteró los argumentos esgrimidos en su solicitud inicial e insistió en que la sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia ya había adjudicado las causas de acción por discrimen y violaciones al debido proceso de ley al denegar el injunction preliminar. Contendió, además, que los hechos que el doctor Garib alegaba estaban en controversia se fundamentaban en meras alegaciones y no en evidencia que los controvirtiera. En cuanto a la aplicabilidad del Health Care Quality Improvement Act, planteó que dicho estatuto federal se limitaba a dotar de inmunidad a todas aquellas personas que participaran en un proceso de evaluación de privilegios médicos y que no creaba una causa de acción privada para exigir la reinstalación de privilegios o la revocación de notificaciones al National Practitioner Data Bank.

Evaluados los argumentos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia parcial y declaró ha lugar la demanda presentada por el doctor Garib. Cónsono con esto, ordenó al Hospital extender inmediatamente los privilegios médicos al doctor Garib, retirar el informe previamente sometido al National Practitioner Data Bank e informar a esa entidad sobre la extensión de los privilegios que habían sido denegados. Al así resolver, el foro primario concluyó que el Hospital y los demás demandados habían discriminado en contra del doctor Garib por razón de sus convicciones previas, lo que constituía discrimen por condición social. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia dictaminó que al doctor Garib se le había violentado su derecho a un debido proceso de ley, puesto que el Hospital no celebró una vista evidenciaria ni le suplió la documentación necesaria para defenderse.

El Tribunal de Apelaciones...

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