Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Agosto de 2020 - 204 DPR ___
| Emisor | Tribunal Supremo |
| Número del caso | CC-2018-1015 |
| DTS | 2020 DTS 078 |
| TSPR | 2020 TSPR 78 |
| DPR | 204 DPR ___ |
| Fecha de Resolución | 5 de Agosto de 2020 |
2020 TSPR 78
204 DPR ___, (2020)
204 D.P.R. ____, (2020)
2020 DTS 78, (2020)
Número del Caso: CC-2018-1015
Fecha: 5 de agosto de 2020
Tribunal de Apelaciones: Panel V
Abogado de la parte peticionaria: Por derecho propio
Oficina del Procurador General: Lcdo.
Isaías Sánchez Báez
Procurador General
Lcda. Liza M. Delgado González
Procuradora General Auxiliar
Derecho Penal- Principio de Favorabilidad y Procedimiento Criminal- Concurso de Delitos-
Aplicación del principio de favorabilidad y del concurso de delitos conforme al Código Penal de 2012, según enmendado por la Ley Núm. 246-2014. Reglas de Procedimiento Criminal, conforme a las normas que regulan el enjuiciamiento simultáneo, para la aplicación del concurso real de delitos establecido en el Art. 79 del Código Penal de 2004, supra -- y, de igual forma, en el Art. 71 del Código Penal de 2012, supra, según fue enmendado en el año 2014 -- es necesario que los delitos en concurso sean de igual o similar naturaleza, surjan del mismo acto o transacción, surjan de dos o más actos o transacciones relacionadas entre sí, o sean parte de un plan común. Es decir, deben cumplir con los requisitos que impone la Regla 37(a) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 37, para la acumulación de delitos en un mismo proceso judicial.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2020.
En el presente caso nos corresponde determinar si el Tribunal de Apelaciones erró al concluir que procedía resentenciar al aquí peticionario, señor Ricardo Alfonso DiCristina Rexach, solamente por su infracción al Artículo 190 del Código Penal de 2012, infra, ello conforme a las enmiendas introducidas al mismo a través de la Ley Núm. 246-2014, infra, y en virtud del principio de favorabilidad; y no resentenciarlo en lo relacionado a su violación al Art. 156 del Código Penal de 2012.
Debemos también resolver si -- en lo que respecta a la causa de epígrafe -- el foro apelativo intermedio erró al no aplicar las disposiciones sobre concurso de delitos contenidas en el Art. 71 del Código Penal de 2012, el cual también fue enmendado por la Ley Núm. 246-2014, infra.
Por entender que el foro apelativo intermedio erró en parte en su proceder, procedemos a modificar el dictamen recurrido. Veamos.
I.
Por hechos ocurridos el 5 de enero de 2013, mientras efectuaba un robo a una tienda de celulares junto con otro individuo, el señor Ricardo Alfonso DiCristina Rexach (en adelante, señor DiCristina Rexach) fue sentenciado a cumplir una pena de reclusión ascendente a ciento setenta y un (171) años por la comisión de los siguientes delitos, según tipificados en el Código Penal de 2012, infra: asesinato en primer grado (Art. 92, 33 LPRA sec. 5141) (noventa y nueve (99) años); restricción de libertad agravada (Art. 156, 33 LPRA sec. 5222) (ocho (8) años); robo agravado (Art. 190, 33 LPRA sec. 5260) (treinta (30) años); conspiración (Art. 244, 33 LPRA sec. 5334) (tres (3) años); y destrucción de pruebas (Art. 285, 33 LPRA sec. 5378) (tres (3) años). Dicha pena incluyó, además, las siguientes violaciones a la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, 25 LPRA secs. 455 et seq.: portación y uso de armas de fuego sin licencia (Art. 5.04) (veinte (20) años); uso de arma blanca (Art. 5.05) (tres (3) años); y disparar y apuntar con armas de fuego (Art. 5.15) (cinco (5) años).
Así las cosas, varios años después de haberse dictado sentencia en su contra, el 10 de septiembre de 2018 para ser específicos, el señor DiCristina Rexach presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción de Corrección de Sentencia. En ésta adujo que, en lo que respecta a las penas impuestas por los delitos de los cuales resultó convicto procedía aplicar las disposiciones de las enmiendas hechas por la Ley Núm. 246-2014, infra al Código Penal de 2012, que le fuesen más favorables. Ello, conforme al principio de favorabilidad contenido en el Art. 4 del referido Código Penal.
Examinada la moción antes descrita, el 25 de septiembre de 2018 el foro primario declaró no ha lugar la misma. La referida Resolución fue oportunamente notificada al señor DiCristina Rexach.
Inconforme con dicha determinación, el señor DiCristina Rexach recurrió ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari.
En síntesis, planteó que el Tribunal de Primera Instancia erró al no aplicar el principio de favorabilidad a su sentencia, a pesar de que algunas de las enmiendas realizadas por la Ley Núm. 246-2014, infra, al Código Penal de 2012, le eran más favorables. Señaló también procedía aplicarle el Art. 71 del Código Penal, infra, el cual atiende el concurso de delitos, ya que fue enmendado por la Ley Núm. 246-2014 de forma que resultaba más favorable.
Examinado el recurso presentado por el señor DiCristina Rexach, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia en la que revocó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia, ello tras concluir que procedía que se modificara la sentencia para que se cumplieran los términos de las penas según fueron enmendadas por la Ley Núm. 246-2014, infra. Conforme a lo anterior, dispuso que solamente debía corregirse la pena impuesta por infracción al Artículo 190 del Código Penal de 2012, supra, ya que la enmienda introducida en el año 2014 apareja una pena más benigna que aquella por la cual el señor DiCristina Rexach fue sentenciado. En cuanto a las infracciones a la Ley de Armas de 2000, supra, el foro recurrido razonó que dicho estatuto es una ley especial a la cual no se extiende el principio de favorabilidad.
Insatisfecho aún, el señor DiCristina Rexach acude ante nos por derecho propio, mediante la Petición de certiorari que nos ocupa.1 En el referido recurso, éste alega que el Tribunal de Apelaciones erró al concluir que sólo procedía modificar la pena impuesta por infracción al Art. 190 del Código Penal, supra, ya que, a su juicio, en virtud del principio de favorabilidad, también procedía modificar la pena que le fue impuesta por violación al Art. 156 del Código Penal, supra.
El señor DiCristina Rexach plantea, además, que la Ley Núm.
246-2014, infra, enmendó el Art. 71 del Código Penal de 2012, infra, el cual regula el concurso de delitos, de forma que éste le resulta más favorable. Según el peticionario, al amparo del precitado artículo, procedía modificar las penas impuestas por los demás delitos imputados bajo el Código Penal de 2012, de modo que la pena de noventa y nueve (99) años por asesinato en primer grado absorbiera las mismas.2
Oportunamente, la Oficina del Procurador General se opuso a dicha solicitud.3 En esencia, sostiene que, según lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Suárez Fernández, 116 DPR 842 (1986), la doctrina del concurso de delitos no aplica cuando el acto genera más de una lesión, en cuyo caso constituye un delito punible separadamente de los demás. De otra parte, el Procurador General argumenta que no es de aplicación el concurso real de delitos, pues los delitos imputados no son de igual o similar naturaleza.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
Como es sabido, en nuestro ordenamiento jurídico rige el postulado básico de que a los hechos delictivos les es de aplicación la ley vigente al tiempo de cometerse el delito. Pueblo v. González Ramos, 165 DPR 675, 684 (2005); Pueblo v. Rexach Benítez, 130 DPR 273, 301 (1992). Sin embargo, siguiendo la doctrina continental europea, en nuestra jurisdicción hemos adoptado lo que conocemos como el principio de favorabilidad. Pueblo v. Torres Cruz, 194 DPR 53 (2015); Pueblo v. González Ramos, supra; Pueblo v. Rexach Benítez, supra.
El principio de favorabilidad, consagrado por primera vez en el Art.
4 del Código Penal de 1974, 33 LPRA ant. sec. 3004, establece que, si una ley penal cuyos efectos...
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