Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Septiembre de 2020 - 205 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
DTS2020 DTS 099
TSPR2020 TSPR 99
DPR205 DPR ___
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020

2020 DTS 099 PUEBLO V. SANTIAGO CRUZ E INTERES DE MENOR, 2020TSPR099

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Ángel N. Santiago Cruz

Peticionario

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El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

En interés del menor F.L.R.

Peticionaria

2020 TSPR 99

205 DPR ___, (2020)

205 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 99, (2020)

Número del Caso: CT-2020-17 con CT-2020-18

Fecha: 8 de septiembre de 2020

Abogados de la parte peticionaria :

CT-2020-17

Sociedad para Asistencia Legal

Lcdo. José D. Soler Fernández

Lcdo. Carlos R. Nido Escribano

CT-2020-18

Lcdo. Luis J. Torres Asencio

Lcdo. Rafael E. Rodríguez Rivera

Oficina del Procurador General:

CT-2020-17 y CT-2020-18

Lcdo. Isaías Sánchez Báez

Procurador General

Lcdo. Pedro E. Vázquez Montijo

Subprocurador General

Lcda. Mónica M. Rodríguez Madrigal

Procuradora General Auxiliar

Amicus Curie:

CT-2020-17 y CT-2020-18

Lcdo. Hugo Rodríguez Díaz

Lcda. Myriam C. Jusino Marrero

Partes con Interés:

CT-2020-17

Lcdo. Luis J. Torres Asencio

Lcdo. Rafael E. Rodríguez Rivera

CT-2020-18

Lcdo. José D. Soler Fernández

Derecho Procesal Penal y Asunto de Menores.

No existe impedimento constitucional para celebrar la vista preliminar bajo la Regla 23 de Procedimiento Criminal y la vista para determinar causa probable bajo la Regla 2.10 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, mediante videoconferencia. El Estado tiene un interés de evitar la propagación del COVID-19 y el mecanismo de la videoconferencia provee la oportunidad para salvaguardar las garantías constitucionales mínimas a las que tienen derecho los imputados(as) en las etapas anteriores al juicio.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2020.

Ante los retos incalculables que impone la emergencia de salud pública que enfrentamos, hoy resolvemos que no existe impedimento constitucional –ya sea al amparo de nuestra Constitución o de la Constitución federal– para celebrar mediante videoconferencia la vista preliminar que estatuye la Regla 23 de Procedimiento Criminal. Tampoco lo hay en cuanto a la vista para determinar causa probable que exige la Regla 2.10 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores.

La validez de ese mecanismo dependerá, por supuesto, de que el Estado y los tribunales tomen las medidas que garanticen la vigencia de los derechos constitucionales que asisten a los imputados y menores en esa etapa, a saber: el derecho a un debido procedimiento de ley y el derecho a tener una representación legal adecuada. En concreto, salvaguardar tales derechos en esa etapa implicará asegurar: (1) que el imputado o menor y su abogado puedan ver y escuchar sin dificultad a las personas que participen en la vista, y viceversa; (2) que se cumplan con todas las garantías procesales que establece la Regla 23 de Procedimiento Criminal, en casos de adultos y las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores y la Ley de Menores de Puerto Rico, en casos de menores de edad; y (3) que el imputado o menor tenga disponible una línea telefónica directa, un salón virtual o un mecanismo análogo mediante el cual se pueda comunicar con su representante legal de forma confidencial durante la vista y viceversa.

I

A.

Comenzamos narrando los hechos que dieron lugar al primer caso ante nuestra consideración, El Pueblo de Puerto Rico v. Ángel N. Santiago Cruz, CT-2020-17.

Por hechos ocurridos entre el 23 y 27 de febrero de 2020, el 29 de febrero de 2020 el Ministerio Público presentó siete denuncias contra el Sr. Ángel N. Santiago Cruz (señor Santiago Cruz o imputado) por infracciones a la Ley de prevención e intervención con la violencia doméstica, Ley Núm. 54-1989, 8 LPRA sec. 601 et seq., y por una violación a la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 455 et seq. El tribunal determinó que existía causa probable para arrestar al señor Santiago Cruz y señaló la vista preliminar. Esa vista se pospuso. Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la que hizo constar que “[d]ebido a la crisis de salud por la pandemia del virus COVID-19, no pudo celebrarse la vista preliminar” y recalendarizó la vista nuevamente.1

El 5 de junio de 2020 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden mediante la cual convirtió la próxima vista a una sobre el estado de los procedimientos. Ordenó la comparecencia de todas las partes mediante el sistema de videoconferencia e incluyó instrucciones detalladas al respecto.2

Esa vista se celebró el 18 de junio de 2020.3 El señor Santiago Cruz no compareció, pero sí su representación legal, quien hizo constar que se oponía a que la vista preliminar se celebrase mediante videoconferencia. La Jueza del Tribunal de Primera Instancia le indicó que el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) no estaba transportando confinados a los tribunales debido a las medidas de seguridad que han tomado por razón de la pandemia producto del virus COVID-19. Finalmente, el foro primario señaló la vista preliminar para el 27 de julio de 2020.4

El 23 de junio de 2020 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución mediante la cual fundamentó su decisión de celebrar la vista de forma virtual. Dictaminó que “conducir una vista de manera virtual no violenta ningún derecho. En dichos procesos todas las partes necesarias están presentes en un espacio cibernético común, [y] se pueden ver y escuchar. Dichas plataformas tienen, además, mecanismos para que las partes sean excluidas de necesitar privacidad”.5

Inconforme, el señor Santiago Cruz presentó un recurso de certiorari

en el Tribunal de Apelaciones. Alegó, entre otras cosas, que el foro primario erró al determinar que celebrar la vista preliminar mediante videoconferencia “no viola múltiples variantes del derecho constitucional a un debido proceso de ley, a una representación legal adecuada y a contrainterrogar los testigos”.6

Luego de algunos trámites procesales,7 el 7 de agosto de 2020 el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia mediante la cual confirmó la Resolución que emitió el foro primario. En lo pertinente, resolvió

que celebrar una vista preliminar por videoconferencia no viola los derechos constitucionales del imputado en esta etapa, pues –entre otras cosas– ese mecanismo permite: (1) que el imputado contrainterrogue testigos y (2) que el imputado se comunique con su abogado de manera privada durante la vista, lo cual salvaguarda su derecho constitucional a tener asistencia de abogado.8

Al amparo de la facultad que nos concede el Art. 3.002(e) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm.

201-2003, 4 LPRA sec. 24s (Ley de la Judicatura de 2003), el 14 de agosto de 2020 certificamos motu proprio este caso en cuanto al señalamiento de error que adujo el señor Santiago Cruz relacionado con la constitucionalidad de celebrar las vistas preliminares por videoconferencia. Además, concedimos al señor Santiago Cruz y al Ministerio Público un término simultáneo de diez (10)

días para presentar alegatos sobre esa controversia.

Ambas partes comparecieron oportunamente. En su escrito el señor Santiago Cruz alegó, en síntesis, que celebrar la vista preliminar mediante el mecanismo de videoconferencia viola sus derechos constitucionales a confrontar los testigos, estar presente en una etapa crítica del procedimiento y tener asistencia de abogado. Además, planteó que ese mecanismo no salvaguarda las garantías procesales que establece la Regla 23 de Procedimiento Criminal, infra, a saber: (1) tener acceso a declaraciones juradas de los testigos del Estado, (2) contrainterrogar a los testigos, y (3) que la vista sea pública. Por último, argumentó que obligarlo a comparecer telemáticamente representa un discrimen por su condición u origen social debido a que se le está obligando a comparecer de esa manera porque no pudo prestar fianza.9

En su alegato, el Ministerio Público narra que el DCR ha tomado medidas que permiten a las personas confinadas comparecer virtualmente a las vistas anteriores al juicio. Lo anterior, en atención a que la estructura de las cárceles impide el distanciamiento social y en aras de evitar la propagación del virus COVID-19 entre la población confinada y los empleados del DCR. El Ministerio Público sostiene que el señor Santiago Cruz podrá comparecer virtualmente a la vista preliminar acudiendo a uno de los salones que el DCR habilitó a esos efectos. Argumenta que ello no viola sus derechos constitucionales, pues: (1) el imputado podrá ver y escuchar a todo aquel que participe de la vista, y viceversa; (2) el salón cuenta con una línea telefónica directa y privada que le permite al imputado comunicarse con su abogado durante la vista, y (3) el imputado no tiene un derecho constitucional a la confrontación en esta etapa del proceso.10

El Ministerio Público sostiene además que el mecanismo de videoconferencia provee al imputado todas las garantías procesales que exige la Regla 23 de Procedimiento Civil, infra, pues nada impide que se le hagan llegar personalmente o por medios electrónicos las declaraciones juradas de los testigos del Estado ni que el tribunal o la Oficina de Administración de Tribunales tome medidas para transmitir la vista.11 Por último, arguye que la emergencia de salud pública actual y el interés del Estado en evitar la propagación del virus COVID-19 en las cárceles de Puerto Rico justifica exigir que el imputado comparezca virtualmente a la vista preliminar.

B.

En el segundo caso ante...

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