Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Septiembre de 2020 - 205 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2018-513
DTS2020 DTS 103
TSPR2020 TSPR 103
DPR205 DPR ___
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2020

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Engineering Services International, Inc.

Peticionaria

v.

Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico

Recurrida

CEPR de Energía de Puerto Rico

Agencia recurrida

2020 TSPR 103

205 DPR ___, (2020)

205 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 103, (2020)

Número del Caso: CC-2018-513

Fecha: 14 de septiembre de 2020

Certiorari

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan y Caguas, Panel IV

Abogado de la parte peticionaria: Lcdo. Manuel Fernández Mejías

Abogados de la parte recurrida: Lcdo. Jorge R.

Ruiz Pabón

Lcdo. Carlos M. Aquino Ramos

Lcdo. Fernando J. Fornaris Fernández

Lcda. Victoria D. Pierce King

Negociado de Energía Eléctrica de Puerto Rico: Lcda. Sylvia B. Ugarte Araujo

Derecho constitucional - Derecho de acceso a la información pública.

La Autoridad de Energía Eléctrica está obligada a publicar las resoluciones emitidas por su Junta de Gobierno, previo a la enmienda introducida por la Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico, Ley Núm. 17-2019, que lo ordenó con carácter prospectivo.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre 2020.

Nos corresponde atender una controversia relacionada con el acceso a la información generada por una de las corporaciones públicas principales de Puerto Rico. Específicamente, debemos resolver si la Autoridad de Energía Eléctrica está obligada a publicar las resoluciones emitidas por su Junta de Gobierno, previo a una enmienda a la ley orgánica con carácter prospectivo que así lo ordena. En virtud del derecho de acceso a la información pública y tras un estudio íntegro del derecho aplicable, resolvemos en la afirmativa. Con ello en mente, veamos el trasfondo fáctico y procesal de la controversia ante nos.

I.

El 10 de mayo de 2017, la corporación Engineering Services International, Inc. (ESI o peticionaria) presentó una querella ante la Comisión de Energía de Puerto Rico (CEPR) en contra de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (AEE o recurrida). En la misma, ESI alegó que la AEE no había publicado ciertas actas y minutas correspondientes a reuniones de la Junta de Gobierno de la AEE. ESI arguyó que éstas eran documentos públicos que debían ser divulgadas conforme a la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, infra.

Debido a lo anterior, ESI solicitó que la CEPR ordenara la publicación de las actas y minutas en controversia.

Por su parte, la AEE solicitó la desestimación de la querella presentada por diversos fundamentos. En torno a lo relevante a la controversia ante nos, la AEE indicó que ya había publicado la información solicitada por ESI. A raíz de ello, la CEPR ordenó a ESI que mostrara causa por la cual la querella presentada no debía ser desestimada.

En cumplimiento con dicha orden, ESI compareció ante la CEPR y sostuvo que, a pesar de que la AEE publicó las actas y minutas solicitadas, su reclamo no debía ser desestimado. Esto, pues ESI enmendó la querella a fines de aclarar que la AEE tenía la obligación de divulgar tanto las actas y minutas de las reuniones, como las resoluciones finales emitidas por su Junta de Gobierno. ESI indicó que las actas, las minutas y las resoluciones de la Junta de Gobierno de la AEE eran documentos públicos, por lo que la AEE estaba obligada a publicarlas. La peticionaria señaló que, previo al año 2014, la AEE publicaba esporádicamente las resoluciones emitidas e, incluso, incluyó una imagen de la página de internet en la cual se divulgaban.1 ESI alegó que, luego del año 2015, la recurrida cesó de publicar las resoluciones. De igual forma, la peticionaria expuso que en ese momento no tenía acceso a resolución alguna debido a que dicha página de internet fue eliminada. En consecuencia, ESI solicitó

la publicación de las resoluciones emitidas por la Junta de Gobierno de la AEE desde el año 2015 al año 2017.

Mediante una moción en oposición, la AEE alegó que la solicitud de ESI constituía una "expedición de pesca", pues no expuso cúal era el propósito o la necesidad de obtener dicha información. Asimismo, arguyó que la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, infra, disponía que la AEE debía publicar las actas y minutas de las reuniones de su Junta de Gobierno, más no las resoluciones.

En respuesta, ESI replicó que su derecho de acceder a información pública no estaba sujeto a que ésta fundamentara su solicitud, pues se trataba del "derecho del pueblo de Puerto Rico a conocer la verdad de lo que ocurre en la AEE".2 A tales efectos, enfatizó que en este contexto "no cabe hablar de una 'expedición de pesca'".3

Además, ESI sostuvo que la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, infra, establecía una política pública de transparencia y acceso a la información. Conforme a lo anterior, la peticionaria señaló que el hecho de que el referido estatuto hiciera referencia a la publicación de actas y minutas no presupone la confidencialidad automática de las resoluciones de la Junta de Gobierno de la AEE. En esa línea, la peticionaria alegó que era a la AEE a quien correspondía el peso de la prueba de fundamentar por qué la información solicitada era confidencial.

Por otro lado, la AEE presentó una dúplica en la cual reiteró los argumentos expuestos. A esos fines, insistió que ESI no tenía fundamento en ley para acceder a dicha información y que, para ello, debía especificar el propósito de su solicitud.

Ante este cuadro, la CEPR determinó que las resoluciones de la Junta de Gobierno de la AEE "son los documentos que contienen las decisiones formales, así como las acciones tomadas por la corporación pública".4 La CEPR razonó que "[e]stos son los documentos más relevantes para entender y conocer la forma en que opera la Autoridad".5 Por tanto, concluyó que, aunque la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, infra, solo requería la publicación de actas y minutas, el estatuto establecía una política pública firme a favor de la transparencia y de la participación ciudadana. A raíz de ello, resolvió que "el principio de rendición de cuentas y transparencia establecido en la Ley 57-2014, la cual rige el mercado energético del país, hace fundamental la publicación y el acceso fácil por parte de los ciudadanos de las Resoluciones de la Junta de Gobierno de la Autoridad".6 En consecuencia, la CEPR ordenó a la AEE a divulgar las resoluciones de su Junta de Gobierno en un término de treinta días, mediante un mecanismo electrónico de fácil acceso y libre de costo para el público.

Inconforme, la AEE presentó una Moción de Reconsideración ante la CEPR.

La CEPR no adjudicó la solicitud, por lo que la AEE compareció oportunamente ante el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión judicial. En el mismo, la recurrida alegó, entre varios planteamientos, que la ley aplicable no exigía la publicación de las resoluciones de la Junta de Gobierno de la AEE.

Por su parte, ESI se opuso al recurso y reiteró los argumentos presentados ante el foro administrativo.

Trabada así la controversia, el foro apelativo intermedio revocó la decisión del CEPR y resolvió que la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, infra, no obligaba a la AEE a divulgar las resoluciones de su Junta de Gobierno. Esto, pues interpretó que el estatuto solo requería la publicación de las actas y minutas.

Insatisfecha con la determinación del Tribunal de Apelaciones, ESI comparece ante nos mediante un recurso de certiorari. En síntesis, la peticionaria alega que, tanto del texto de la ley como de su historial legislativo, se desprende una intención legislativa clara y firme a favor de la transparencia y de la participación ciudadana. A esos efectos, arguye que dichos principios solo se pueden cumplir si el público conoce las decisiones tomadas por la AEE. En esa dirección, señala que una lectura integral del estatuto resulta en la inevitable conclusión de que la AEE está obligada a divulgar las decisiones emitidas por su Junta de Gobierno, al igual que las minutas y las actas de sus reuniones.

Por otra parte, la AEE se opone al recurso y reitera que su ley orgánica únicamente exige la publicación de actas y minutas. Asimismo, expresa que la reproducción de las resoluciones solicitadas sería oneroso para la AEE. Esto, pues arguye que de cada reunión de la Junta de Gobierno de la AEE pueden surgir varias resoluciones y que, previo a su publicación, la AEE tendría que editar las mismas para omitir información confidencial. Conforme con lo anterior, alega que la orden de la CEPR de reproducir esa información en treinta días es insostenible.

El 26 de octubre de 2018, el Pleno de este Tribunal acordó expedir el recurso ante nuestra consideración. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A.

Como es conocido, los ciudadanos y ciudadanas de Puerto Rico gozan de un derecho de acceso a la información pública, el cual garantiza que toda persona pueda examinar el contenido de los expedientes, informes y documentos recopilados por el Estado en sus gestiones gubernamentales. Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, 152 DPR 161, 175 (2000). El derecho de acceso a la información pública es principio inherente de toda sociedad democrática, por lo que hemos sido consecuentes al reconocer su carácter fundamental y constitucional. Trans Ad de P.R. v. Junta de Subastas, 174 DPR 56, 67 (2008); Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, supra; Soto v. Srio de Justicia, 112 DPR 477, 503 (1982). Esto, en virtud de que su ejercicio está estrechamente vinculado con los derechos de libertad de expresión, prensa y asociación...

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