Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Septiembre de 2020 - 205 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2017-6
DTS2020 DTS 105
TSPR2020 TSPR 105
DPR205 DPR ___
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020

2020 DTS 105 RIVERA LAMBERTY V. RODRIGUEZ AMADOR, 2020TSPR105

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Karla Tatiana Rivera Lamberty

Peticionaria

V.

José

Alberto Rodríguez Amador

Recurrido

Certiorari

2020 TSPR 105

205 DPR ___, (2020)

205 D.P.R. ____, (2020)

Número del Caso: CC-2017-6

Fecha: 16 de septiembre de 2020

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Carolina y Humacao, Panel X

Abogados de la parte peticionaria: Lcda. Pilar B. Pérez Rojas

Lcdo. Carlos A. Cabán García

Abogado de la parte recurrida: Lcdo.

Rubén E. Falú Allende

Derecho de Propiedad- Bienes Gananciales- Sentencia

El mero uso de la cosa común por uno solo de los comuneros no convierte ese uso en uno ilícito que justifique una acción de resarcimiento. Ahora bien, la indemnización sí procede si se infringe una reglamentación específica del uso, si al comunero afectado se le impide utilizar el bien o si hay un requerimiento de renta, por ejemplo, del comunero lesionado por el uso incompatible con su derecho.

ADVERTENCIA

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SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2020.

Un matrimonio se divorcia y el exesposo reside solo en la propiedad ganancial que constituía la vivienda familiar. ¿Significa esto que usó

ilícitamente el bien de la comunidad postganancial y que está obligado a pagarle a su exesposa un crédito por ese uso? Por los fundamentos que exponemos a continuación, resolvemos que el mero uso de la cosa común por uno solo de los comuneros no convierte ese uso en uno ilícito que justifique una acción de resarcimiento. Ahora bien, la indemnización sí procede si se infringe una reglamentación específica del uso, si al comunero afectado se le impide utilizar el bien o si hay un requerimiento de renta, por ejemplo, del comunero lesionado por el uso incompatible con su derecho.

I

La Sra. Karla Tatiana Rivera Lamberty (peticionaria o señora Rivera Lamberty) y el Sr. José Rodríguez Amador (recurrido o señor Rodríguez Amador) estuvieron casados desde el 1998 hasta el 1 de octubre de 2008, cuando el matrimonio se disolvió

mediante Sentencia de divorcio que se notificó el 6 de octubre de 2008. Tres días después, la señora Rivera Lamberty presentó una demanda mediante la cual solicitó la liquidación de la Sociedad Legal de Gananciales. Indicó que “por información y creencia, [el señor Rodríguez Amador] reside en la calle Cruz 107 Apartamento 207, Viejo San Juan, Puerto Rico 00901”.1

Alegó, entre otras cosas, que “la mayoría de los bienes gananciales han estado bajo el absoluto control de la parte demandada”.2 En particular, mencionó que tiene control sobre las cuentas de banco, la administración exclusiva de bienes de la Sociedad Legal de Gananciales, así como la participación de esta última en negocios y corporaciones.3

En su contestación a la demanda el señor Rodríguez Amador aclaró que en diciembre de 2008 se mudó a la propiedad de la comunidad postganancial ubicada en la Urbanización Andrea’s Court debido a que la señora Rivera Lamberty abandonó la misma sin pagar la hipoteca, la luz y la cuota de mantenimiento.4

El foro primario realizó varias vistas en las que las partes presentaron prueba documental y testifical. Una de las controversias a dirimir era los créditos a los que tenía derecho la señora Rivera Lamberty por el alegado uso exclusivo del señor Rodríguez Amador de la residencia en la Urbanización Andrea’s Court. El señor Rodríguez Amador alegó que permaneció

en el inmueble para protegerlo y que la señora Rivera Lamberty abandonó

voluntariamente la propiedad, nunca reclamó su uso y no aportó a los pagos de la hipoteca ni mantenimiento. Sostuvo que no era viable vender la propiedad porque valía menos de lo adeudado y tampoco era conveniente rentarla por una cantidad inferior al pago mensual de la hipoteca. Según el señor Rodríguez Amador, si la señora Rivera Lamberty tenía algún derecho, este sería a partir de junio de 2015, cuando reclamó el crédito por primera vez.

El Tribunal de Primera Instancia declaró disuelta la comunidad postganancial.

Sobre la propiedad en la Urbanización Andrea’s Court, el foro primario dio entera credibilidad al testimonio del señor Rodríguez Amador. Señaló que no podía concluir “que el [señor] Rodríguez Amador ocupó la vivienda de manera exclusiva y mucho menos que actuó en contra del patrimonio comunitario”.5 Basándose en la Sentencia que se emitió en Meléndez v. Maldonado, 175 DPR 1007 (2009), y en la Opinión de conformidad de la Juez Asociada Rodríguez Rodríguez, el foro de instancia resolvió que el crédito en concepto de rentas debía computarse desde que la señora Rivera Lamberty lo reclamó expresamente en junio de 2015 y no desde que el señor Rodríguez Amador se mudó a la residencia ganancial.

Para computar ese crédito, el foro primario estableció una renta promedio de $1,900 para los trece meses -de junio de 2015 a julio de 2016- que el señor Rodríguez Amador usó exclusivamente la propiedad. Así, estimó que la señora Rivera Lamberty tenía derecho a un crédito de $12,350.6 Además, el Tribunal estableció que la señora Rivera Lamberty tenía derecho a un crédito de $24,918.30, pues el señor Rodríguez Amador se benefició exclusivamente de un crédito contributivo de $49,836.60. Sumados ambos créditos, la señora Rivera Lamberty tenía un total de $37,268.30 en créditos por la propiedad en la Urbanización Andrea’s Court.

El foro de instancia determinó además que el señor Rodríguez Amador pagó

$265,630.67 en gastos de mantenimiento y de préstamo hipotecario desde octubre de 2008 a junio de 2016. Como el señor Rodríguez Amador costeó esas deudas con dinero privativo, el Tribunal reconoció un crédito a su favor de $132,815.33, es decir, la mitad de lo pagado.

El Tribunal de Primera Instancia también adjudicó otras controversias, entre ellas los créditos que reclamó la señora Rivera Lamberty con relación a: (1)

los bienes muebles de la residencia en la Urbanización Andrea’s Court; (2) un apartamento en Bayside Cove; (3) una propiedad ganancial ubicada en Vista Real en Fajardo; y (4) las corporaciones People’s Marine, MSL Liquor Store y Villas del Paraíso.

Finalmente, el foro primario determinó que los activos comunitarios sumaban $137,029.34 y el único pasivo era la hipoteca que gravaba el inmueble en Andrea’s Court. A su vez, atendidas todas las reclamaciones, reconoció a la señora Rivera Lamberty un crédito de $163,002.17 y al señor Rodríguez Amador un crédito de $418,491.69 sobre la totalidad de los bienes, lo cual implicó que este último tuvo un crédito neto de $255,489.52. Por consiguiente, el foro primario adjudicó a su favor el inmueble en Andrea’s Court. Además, ordenó que una deuda con el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) se pagara con el dinero consignado en el tribunal y que el sobrante, si alguno, se abonara al crédito del señor Rodríguez Amador.

Inconforme, el 19 de agosto de 2016 la señora Rivera Lamberty recurrió

ante el foro apelativo intermedio mediante un recurso de apelación. Reclamó

tener un crédito a su favor por la renta que el señor Rodríguez Amador le adeudaba, a partir de la fecha del divorcio el 1 de octubre de 2008, por el tiempo en que se benefició

exclusivamente de la propiedad. Además, impugnó otras determinaciones del foro primario sobre los créditos concedidos a ambas partes.

Por su parte, el 16 de septiembre de 2016 el señor Rodríguez Amador presentó un Alegato en Oposición. Alegó que la peticionaria incumplió con la Regla 19 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXI-B, sobre la reproducción de la prueba oral. Por lo tanto, adujo que la señora Rivera Lamberty no puso en posición al Tribunal de Apelaciones de evaluar la credibilidad que otorgó el foro primario a los testimonios presentados. Sobre la controversia en los méritos, este reiteró los argumentos que presentó en el Tribunal de Primera Instancia.

Posteriormente, el 18 de octubre de 2016 la señora Rivera Lamberty solicitó

“un término de 30 días para obtener la regrabación y transcripción estipulada de la prueba desfilada ante el TPI”.7 Alegó que fue una omisión involuntaria producto de una situación de salud del hijo de su representante legal.

En su oposición, el señor Rodríguez Amador resaltó que la peticionaria presentó

su solicitud un mes, cuatro semanas y un día luego de que presentó el recurso de apelación. Ello, a pesar de que la Regla 19(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece que “[l]a parte apelante deberá acreditar dentro del término de diez (10) días siguientes a la presentación de la apelación, que el método de reproducción de la prueba oral que utilizará es el que propicia la más rápida dilucidación del caso”.8

El 7 de noviembre de 2016 el Tribunal de Apelaciones notificó una Sentencia en la que confirmó al Tribunal de Primera Instancia, salvo por corregir un error del foro primario en la suma de los créditos que le corresponden a cada una de las partes. Sobre la controversia de los créditos por el alegado uso exclusivo, el foro apelativo resolvió que el derecho de la señora Rivera Lamberty a recibir el pago de la renta comenzó a partir de junio de 2015, fecha en que solicitó el crédito por primera vez. Por otro lado, resaltó que la peticionaria incumplió con la Regla 19 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones al no presentar una transcripción sobre la prueba oral que se presentó en el foro primario. Como la peticionaria se limitó a hacer meras alegaciones y no presentó la reproducción de la prueba oral, el foro apelativo intermedio evaluó cada uno de los señalamientos de error de la peticionaria a la luz de las determinaciones de hechos y la credibilidad conferida por el foro primario.

Luego de que...

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