Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Septiembre de 2020 - 205 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2019-731
DTS2020 DTS 110
TSPR2020 TSPR 110
DPR205 DPR ___
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2020

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

2020 DTS 110 PUEBLO V.

COTTO GARCIA, 2020TSPR110

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Juan G. Cotto García

Peticionario

Certiorari

2020 TSPR 110

205 DPR ___, (2020)

205 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 110, (2020)

Número del Caso: CC-2019-731

Fecha: 18 de septiembre de 2020

Tribunal de Apelaciones: Panel XI

Abogado de la parte peticionaria: Lcdo. José A. Morales Arroyo

Oficina del Procurador General: Lcdo. Isaías Sánchez Báez

Procurador General

Lcdo. Pedro A. Vázquez Montijo

Subprocurador General

Lcda.

Laura W. Robles Vega

Procuradora General Auxiliar

Derecho Procesal Penal -

La falta de prueba documental que evidencie un historial de insanidad mental, previo al hecho imputado, no provoca que se descarte la posibilidad de levantar la defensa de insanidad mental, al amparo de la Regla 74 de Procedimiento Criminal.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2020.

Este caso nos presenta la oportunidad de resolver si el hecho de que un acusado no cuente con prueba documental que evidencie un historial de insanidad mental, previo al hecho que se le imputa, provoca que se descarte la posibilidad de levantar la defensa de insanidad mental, al amparo de la Regla 74 de Procedimiento Criminal, infra.

Por los fundamentos que expondremos más adelante, respondemos dicha interrogante en la negativa.

I

Por hechos ocurridos el 5 de julio de 2018 y el 3 de agosto del mismo año, el Ministerio Público presentó dos acusaciones en contra del Sr.

Juan G. Cotto García (peticionario). Una acusación fue por el delito de actos lascivos y la otra por el mismo delito, en su modalidad de que la víctima es menor de 16 años.

Por su parte, el peticionario presentó una Moción anunciando defensa de insanidad mental. Mediante esta moción, expuso que tiene historial de enfermedad mental y que sufre de impulsos que le impiden controlar su conducta conforme a la ley. Para sustentar lo anterior, indicó que contrató

los servicios del Dr. Fernando Medina Martínez (Psicólogo forense) para que fungiera como perito en el caso de epígrafe. Así, incluyó un Informe de la Evaluación Psicológica realizada por el doctor Medina Martínez y su

Curriculum vitae.1

En resumen, en su Informe el doctor Medina Martínez concluyó que el peticionario:

Tiene una inteligencia no verbal, a un nivel bajo el Promedio, con relación a adultos de su edad cronológica de cultura norteamericana. Esta puntuación bruta de 25 es equivalente a una edad mental de niños de 9 años. Es decir, su capacidad intelectual no verbal está por debajo al 83% de las personas de su edad cronológica de cultura norteamericana.2 Por lo tanto, es importante tener en cuenta que su capacidad intelectual no verbal es limitada y esto hace que interprete el mundo que le rodea y sus acciones diferente a como lo haría una persona con inteligencia no verbal promedio o sobre el promedio.3

Además, el doctor Medina Martínez indicó que el peticionario padece del Trastorno del déficit de atención del tipo predominante combinado, inatento e hiperactivo (ADHD) y del Trastorno Froteurístico, caracterizado como "una excitación sexual intensa y recurrente de los tocamientos o fricción con una persona sin su consentimiento, que se manifiesta por fantasías, deseos o conducta irrefrenable".4

Así, el doctor Medina Martínez explicó que al combinar los mencionados hallazgos "podemos entender que el [peticionario] ha incurrido en 3 ocasiones en un acto inapropiado, con severas consecuencias, producto de un impulso incontrolable y mediado por una capacidad intelectual no verbal bajo el promedio".5

Por otro lado, el doctor Medina Martínez indicó que el peticionario recibe servicios psicológicos con el Dr. José Santiago Rivera, pero no recibe farmacoterapia.A tenor con todo lo anterior, el doctor Medina Martínez recomendó lo siguiente:

(1)

Que se tenga en cuenta los resultados de la presente evaluación, antes de tomar ninguna determinación final en este caso.

(2)

Que se considere como primera opción, que el [peticionario] sea sometido a un tratamiento psicológico de modificación de conducta y consejería psicológica, junto a tratamiento psiquiátrico farmacológico ambulatorio, encaminado a lidiar con su condición de ADHD y "Trastorno Froteurístico" mientras continúa trabajando.6

Durante una vista de estado de los procedimientos, el Ministerio Público le requirió al peticionario que le proveyera un listado de los hospitales y/o doctores que le han atendido. Por su parte, el peticionario argumentó que del Informe rendido por el doctor Medina Martínez surgía que éste recibe tratamiento psicológico con el doctor Santiago Rivera y que próximamente podían suplir al Ministerio Público lo que solicita. Ante ello, el foro de instancia le ordenó al peticionario que le proveyera al Ministerio Público la información requerida y, además, señaló otra vista de estado de los procedimientos.7

Así las cosas, el peticionario presentó una Moción sometiendo información de tratamientos médicos.8 En específico, incluyó en la moción una Certificación de Tratamiento

(certificación) provista por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA), la cual acreditó que el peticionario fue admitido en ASSMCA el 7 de enero de 1994 (cuando tenía 11 años) y que recibió servicios allí. Sin embargo, surge de la certificación una advertencia en la cual se indica que la información antes mencionada se transcribe del tarjetero de pacientes inactivos y que es la única información disponible del peticionario.

Además de la certificación, el peticionario añadió a la moción un récord médico que contiene la Entrevista inicial y de Cernimiento realizada por el doctor Rivera Santiago (Psicólogo), con fecha del 29 de agosto de 2018.9

Mediante ésta, el doctor Rivera Santiago indicó que el diagnóstico provisional del peticionario es el siguiente: Eje I: 302.81 Fetishistic Disorder, F 5.0 y Eje II: F 60.9.

En la vista sobre el estado de los procedimientos el Ministerio Público alegó que los documentos provistos por el peticionario no cumplían con los requisitos que establece la regla para establecer la defensa de insanidad mental. En específico, el Ministerio Público expresó lo siguiente:

La información que la defensa acompañó en su Moción es simplemente un cuestionario de una entrevista hecha por el Dr. José A. Rivera que data del 29 de agosto de 2018. Los hechos de este caso fueron sometidos el 15 de agosto de 2018 y varios días después es que el acusado acude a una cita con un especialista. El otro documento que se acompaña, que es el que se hizo mención de ASSMCA, es cuando el acusado tenía 11 años y lo que surge de ese documento es que él recibió

algún tipo de servicio cuando tenía esa edad. Las reglas establecen que al momento de los hechos el imputado tenía que estar bajo tratamiento con un Psicólogo o Psiquiatra y no después de los hechos.10(Énfasis nuestro).

Así, el tribunal de instancia le indicó en corte abierta al peticionario que "si no provee la información porque no existe, no procede su solicitud".11 Por consiguiente, el foro de instancia le concedió al peticionario 10 días para que consiguiera la información que solicitó en ASSMCA y que, consecuentemente, se la proveyera al Ministerio Público. Además, le indicó al Ministerio Público que "de entenderlo pertinente, deberá informar el nombre y dirección de los peritos que utilizará".12 En respuesta, el peticionario le informó al foro primario que le iba a presentar un proyecto de orden dirigida a ASSMCA. Así las cosas, el foro de instancia señaló una vista sobre el estado de los procedimientos para el 24 de junio de 2019 e indicó que sería la vista final sobre este asunto.

Posteriormente, el tribunal de instancia proveyó de conformidad a la solicitud del peticionario y emitió la Orden a nombre de ASSMCA. Mediante ésta, el foro de instancia le ordenó a ASSMCAproveer copia del expediente y/o récord médico y las evaluaciones psiquiátricas y/o psicológicas del peticionario. Además, el tribunal de instancia le advirtió a ASSMCA que -de no poder localizar dicho expediente- proveyera la siguiente información: (1) diagnóstico por el cual recibió

tratamiento; (2)

medicación recetada; (3) duración de su tratamiento y (4) nombre de los médicos que brindaron el tratamiento.13

En cumplimiento con la Orden, el peticionario presentó

una Moción sometiendo información de tratamientos médicos e incluyó una Certificación de Tratamiento emitida por ASSMCA.Mediante ésta, ASSMCA reiteró que -en efecto- el peticionario había sido admitido al Centro de Salud Mental de la Comunidad de Bayamón cuando tenía 11 años y que había recibido tratamiento clínico allí, pero que el expediente no estaba disponible.14

De conformidad con lo anterior, en la vista sobre el estado de los procedimientos el peticionario informó al tribunal que trató de conseguir copia del récord médico a través de la Orden dirigida a ASSMCA, pero que la gestión resultó infructuosa.

Por su parte, el Ministerio Público le solicitó al foro de instancia que no le permitiera al peticionario presentar la defensa de insanidad mental, tras alegar que éste no había cumplido con las exigencias de las Reglas de Procedimiento Criminal.

En respuesta, el peticionario argumentó que la Regla 240 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, solo exigía que se presente un informe y no un récord médico.15 Argumentó que ASSMCA (el Estado) es el custodio de dicho expediente y que el mismo no estaba disponible. En consecuencia, indicó que no puede proveer una información que el Estado ni él tienen. Añadió que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Septiembre de 2020 - 205 DPR ___
    • Puerto Rico
    • 18 September 2020
    ...2020 DTS 110 PUEBLO V. COTTO GARCIA, 2020TSPR110 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. Juan G. Cotto García Peticionario Certiorari 2020 TSPR 110 205 DPR ___, (2020) 205 D.P.R. ___, (2020) 2020 DTS 110, (2020) Número del Caso: CC-2019-731 Fecha: 18 de s......
1 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Septiembre de 2020 - 205 DPR ___
    • Puerto Rico
    • 18 September 2020
    ...2020 DTS 110 PUEBLO V. COTTO GARCIA, 2020TSPR110 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. Juan G. Cotto García Peticionario Certiorari 2020 TSPR 110 205 DPR ___, (2020) 205 D.P.R. ___, (2020) 2020 DTS 110, (2020) Número del Caso: CC-2019-731 Fecha: 18 de s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR