Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Septiembre de 2020 - 205 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2019-281
DTS2020 DTS 116
TSPR2020 TSPR 116
DPR205 DPR ___
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020

2020 DTS 116 PUEBLO V. RIVERA MONTALVO, 2020TSPR116

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Fabián Rivera Montalvo

Peticionario

Certiorari

2020 TSPR 116

205 DPR ___, (2020)

205 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 116, (2020)

Número del Caso: CC-2019-281

Fecha: 29 de septiembre de 2020

Tribunal de Apelaciones: Panel IX

Abogado de la parte peticionaria: Lcdo. Jesús Miranda Díaz

Oficina del Procurador General: Lcdo. Pedro A. Vázquez Montijo

Subprocurador General

Lcda. Liza M. Delgado González

Procuradora General Auxiliar

Derecho Procesal Penal-

La Regla 192.1 no confiere discreción al tribunal para negarse a celebrar una vista evidenciaría, si de la moción presentada y del expediente del caso no surge concluyentemente que la persona no tiene derecho al remedio que confiere la Regla. Una vez cumplidos los requerimientos bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, el Tribunal de Primera Instancia está obligado a celebrar una vista evidenciaría y no puede denegar de plano la moción presentada. Se revocan los dictámenes del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal de Primera Instancia y se ordena al foro primario a celebrar una vista evidenciaria al amparo de la Regla 192.1, supra, conforme con lo aquí

dispuesto.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

La Jueza Presidenta ORONOZ RODRIGUEZ emitió la Opinión del Tribunal

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2020.

Nos corresponde determinar si el Tribunal de Primera Instancia tiene discreción para celebrar una vista evidenciaria al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, infra, cuando de la moción sometida por el peticionario y, del expediente de su caso, no surge concluyentemente la ausencia del derecho a un remedio bajo la Regla. En este caso, un confinado solicitó al tribunal que celebrara una vista para presentar evidencia de que no era procesable cuando el tribunal aceptó su alegación de culpabilidad. Alegó que lo anterior constituyó una violación a su derecho constitucional a un debido proceso de ley y que además no contó con representación legal adecuada durante el proceso penal.

Por las razones que se exponen a continuación, determinamos que el Tribunal de Primera Instancia erró al denegar de plano la moción que presentó el confinado.

Adelantamos también que, una vez cumplidos los requerimientos bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, infra, el foro primario está obligado a celebrar una vista evidenciaria.

I

Por hechos ocurridos en el 2002 y 2003, el Ministerio Público presentó el 2 y 26 de junio de 2003 varias denuncias por asesinato en primer grado, conspiración, robo, tentativa de robo, escalamiento agravado y violaciones a la Ley de Armas contra el Sr. Fabián Rivera Montalvo (peticionario).1

El 29 de agosto de 2003 el peticionario se declaró culpable de diecinueve (19)

cargos en su contra como parte de una alegación preacordada. En consecuencia, el foro primario dictó sentencia y le impuso una pena total de noventa y nueve (99) años de reclusión.2 Como parte del acuerdo, esta se cumpliría concurrentemente con dos cargos en su contra que estaban pendientes en la Sala Superior de Mayagüez.3

El 20 de agosto de 2018 el peticionario presentó una Moción solicitando nuevo juicio al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, en la que adujo que no estaba mentalmente capacitado cuando se declaró culpable. Arguyó que, según su cuadro clínico al momento de acceder a la alegación preacordada, su condición mental impedía que su decisión fuera voluntaria e inteligente, según requiere el derecho constitucional a un debido proceso de ley. Acompañó un informe intitulado Evaluación psiquiátrica forense que realizó el Dr. Jesús Rodríguez Rodríguez (Dr. Rodríguez) el 12 de agosto de 2018.4

Este fue uno de los psiquiatras que atendía al peticionario para la fecha en que se declaró culpable.

Según el galeno, el peticionario estuvo bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación durante todo el proceso penal en su contra. Enfatizó que el peticionario se encontraba “antes, durante y después del periodo de declararse culpable recibiendo tratamiento psiquiátrico” debido a “su trastorno afectivo”.5

Añadió que, entre el periodo del 14 de julio y el 12 de agosto de 2003, el peticionario fue hospitalizado en tres ocasiones en el Hospital Psiquiátrico Correccional y en la Unidad de Intensivo Psiquiátrico en la Penitenciaría Estatal.6 Adujo además que el 30 de julio de 2003 atendió al peticionario por los síntomas siguientes: estado de ánimo deprimido, ansiedad, insomnio, conducta auto agresiva e ideación suicida, sensación de escuchar voces y desorientado en tiempo.7

En cada una de las tres hospitalizaciones, al peticionario se le dio de alta para continuar tratamiento ambulatorio con una dosis alta de antidepresivos, antipsicóticos y ansiolíticos.8

En el Informe, el Dr. Rodríguez puntualizó que el peticionario ingresó en la Unidad de Intensivo Psiquiátrico el 8 de agosto de 2003. El médico que lo atendió ese día, el Dr. José Palermo, consignó en el récord médico que el peticionario “estaba desorientado en tiempo, presentaba alucinaciones y el juicio y el intelecto pobre”.9 Añadió que tenía “pobre control de sus impulsos”, por lo que fue hospitalizado ese mismo día hasta el 12 de agosto.10 Dos días después, se llevó a la Sala de Emergencia del Complejo Correccional de Guayama pues se quejó de “ansiedad, insomnio e intranquilidad”.11 El 25 de agosto de 2003 el peticionario ingresó nuevamente a la Sala de Emergencia. Esta vez lo atendió la Dra. Ramírez, psiquiatra del complejo correccional, quien lo medicó

con dosis altas de antipsicóticos y ansiolíticos.12 Según el récord médico, mientras se llevó a cabo el proceso criminal en su contra, al peticionario se le diagnosticó con: (1) depresión mayor recurrente; (2)

depresión NOS; (3) desorden de ajuste con estado de ánimo mixto depresivo y ansioso; (4) simulación, y (5) personalidad antisocial, entre otros.13

Basado en ese cuadro clínico, el Dr. Rodríguez concluyó que el peticionario no tenía la capacidad intelectual, cognoscitiva y emocional para tomar la decisión de declararse culpable en el momento en que lo hizo.14 Añadió que, según su opinión profesional, “si en el momento en que se declaró culpable al [peticionario]

se le hubiera sometido a un examen psiquiátrico para evaluar su Capacidad Mental, se le hubiera encontrado mentalmente incompetente para ser juzgado y para declararse culpable”.15

En su solicitud al amparo de la Regla 192.1, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1, el peticionario adujo que durante los casi tres meses que duró el proceso judicial en su contra su representación legal cambió en varias ocasiones sin que ninguno solicitara una evaluación al amparo de la Regla 240 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II.

ant. sec. 240. Alegó que, en ese transcurso de tiempo, llegó a estar representado por ocho abogados de oficio distintos.16 Asimismo, aseguró

que del expediente del Departamento de Corrección y Rehabilitación se desprendía que, luego de un intento frustrado de suicidarse, el 17 de julio de 2003 el peticionario fue ingresado en el Hospital Psiquiátrico de Corrección.

Adujo además que, mientras se ventilaba el caso, fue trasladado del Hospital Psiquiátrico de Corrección al tribunal sin que se cuestionara su capacidad mental ni se solicitara la paralización de las vistas del proceso criminal.17 Finalmente, el peticionario alegó que, de haber sido evaluado oportunamente por un perito, se hubiera determinado que no tenía la capacidad mental para comprender el proceso criminal en su contra como tampoco para aceptar una alegación preacordada de culpabilidad.

El 22 de octubre de 2018 el Tribunal de Primera Instancia rechazó de plano la solicitud del peticionario.18 Oportunamente, este presentó una moción de reconsideración. Planteó que la Regla 192.1, supra, ordena la celebración de una vista evidenciaria salvo que de los autos surja concluyentemente que el peticionario no tenía derecho a remedio alguno al amparo de la Regla.19 Adujo que impugna la sentencia que se dictó porque violó su derecho constitucional a que su alegación de culpabilidad fuera voluntaria e inteligente y a ostentar una representación legal adecuada. Añadió que su representación legal falló al no solicitar que se evaluara si era procesable al momento de declararse culpable.

Junto a la solicitud, acompañó evidencia del psiquiatra que lo atendió durante el tiempo en que enfrentó el proceso penal y sostuvo que eso debía ser suficiente para que se le concediera la oportunidad de probar sus reclamos en una vista evidenciaria, según exige la Regla 192.1, supra.

El 19 de diciembre de 2018 una jueza distinta del mismo tribunal ordenó que el Ministerio Público se expresara sobre la moción de reconsideración que presentó

el peticionario.20 No obstante, antes de que el Ministerio Público pudiera hacerlo, el juez que atendió la solicitud original rechazó de plano la moción de reconsideración. Inconforme, el peticionario recurrió mediante un recurso de certiorari al Tribunal de Apelaciones. En síntesis, adujo que el foro primario abusó de su discreción al negarse a celebrar la vista evidenciaria. Sostuvo que de la solicitud que presentó al amparo de la Regla 192.1, supra, y de la Evaluación psiquiátrica forense que acompañó surgía base suficiente para justificar la vista. El 20 de marzo de 2019 el foro intermedio denegó expedir el recurso de certiorari.21 Según este, el peticionario no presentó evidencia de que el Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción o incurrió en error de derecho al denegar de plano su solicitud para que se celebrase una vista...

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