Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Octubre de 2020 - 205 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoMD-2020-2, cons. con, MD-2020-5
DTS2020 DTS 119
TSPR2020 TSPR 119
DPR205 DPR ___
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2020

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Orlando José Aponte Rosario; Hon. Rafael Hernández Montañez; Hon. José Varela Fernández; Hon. Ángel R. Matos García; Hon. Carlos A. Bianchi Angleró; Hon. Jesús Manuel Ortiz; Hon. Ramón Luis Cruz Burgos; Carlos Rodolfo Colón Rosario; Leslie Ramos Rodríguez

Peticionarios

v.

Presidente Comisión Estatal de Elecciones;

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurridos

____________________________

Hon. Luis Ricardo Vega Ramos en su carácter personal y como representante

a la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Peticionario

v.

Presidente Comisión Estatal de Elecciones;

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurridos

2020 TSPR 119

205 DPR ___, (2020)

205 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 119, (2020)

Número del Caso: MD-2020-2

cons. con

MD-2020-5

Fecha: 5 de octubre de 2020

Abogados de la parte peticionaria: Lcdo. Lucas Córdova Ayuso

Lcdo.

Alberto C. Rivera Ramos

Lcdo.

Orlando José Aponte Rosario

Abogado de la parte recurrida: Lcdo. Félix R. Passalaqua Rivera

Abogado del Hon. Luis Vega Ramos: Lcdo.

Ricardo Arrillaga Armendáriz

Oficina del Procurador General: Lcdo. Isaías Sánchez Báez

Procurador General

Lcdo. Pedro A. Vázquez Montijo

Subprocurador General

Lcdo. Carlos Lugo Fiol

Amicus Curie: Lcdo. Eudaldo Báez Galib

Lcdo. Gregorio Igartua De la Rosa

Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz

Lcda. Rosa Campos Silva

Lcdo. Eliezer Aldarondo López

Lcdo. Carlos J. Sagardía Abreu

Lcdo. Antonio A. Hernández Almodóvar

Lcda. Veronica Ferraiuoli Hornedo

Derecho Constitucional, Derecho Electoral-

No se puede aprobar legislación que altere sustancialmente la relación política de Puerto Rico con Estados Unidos sin que previamente haya obtenido la aprobación de los puertorriqueños a ese curso de acción. La Asamblea Legislativa tiene la facultad de escoger mecanismos legítimos para adelantar su objetivo y registrar la expresión del pueblo; la sabiduría o conveniencia de esa determinación legislativa es una cuestión política no justiciable. Por lo tanto, conforme al mandato del pueblo, en los plebiscitos de 2012 y 2017, el Subcapítulo VII-B de la Ley Núm.

58 de 20 de junio de 2020, conocida como Código Electoral de Puerto Rico de 2020 y la Ley Núm. 51 del 16 de mayo de 2020, conocida como la Ley para la Definición Final del Estatus Político de Puerto Rico tienen un fin público conforme al Sec. 9 del Art. VI de la Constitución de Puerto Rico. Evaluadas ambas leyes y las disposiciones de la Constitución de Puerto Rico, resolvemos que las leyes en controversia son constitucionales.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de octubre de 2020.

Veinte años después de nuestra decisión en Báez Galib y otros v. C.E.E. II, 152 DPR 382, 393 (2000) (Báez Galib II), nos corresponde determinar si, según los criterios esbozados en esa Opinión, la Ley Núm. 51-2020 y el Subcapítulo VIII-B de la Ley Núm. 58-2020 son constitucionales. Luego de evaluar ambas leyes y las disposiciones de la Constitución de Puerto Rico, resolvemos que las leyes en controversia son constitucionales.

Hoy resolvemos lo siguiente:

· Reafirmamos nuestro precedente en Báez Galib II, y, por lo tanto, tenemos jurisdicción original para atender el recurso de mandamus sobre la constitucionalidad del Subcapítulo VIII-B de la Ley Núm. 58-2020, que trata sobre el voto presidencial. Por su parte, la Ley Núm. 51-2020 confiere jurisdicción y competencia original a este Tribunal para atender cualquier impugnación a esa ley.

· El pleito está maduro para su adjudicación ya que se trata de dos eventos concretamente definidos, con fecha cierta y promulgados válidamente por la Asamblea Legislativa.

· Estos casos consolidados presentan interrogantes constitucionales sobre el fin público de dos eventos electorales promulgados por la Asamblea Legislativa, ante el mandato que dio el pueblo puertorriqueño.

· El pueblo de Puerto Rico ostenta el poder de expresarse para ejercer su derecho a la autodeterminación.

· A través de la aprobación de la Ley Núm. 51-2020 y el Subcapítulo VIII-B de la Ley Núm. 58-2020, se hace valer la expresión sobre la autodeterminación de los puertorriqueños.

· La elección de noviembre de 2020 para solicitar la admisión de Puerto Rico como estado de la Unión, es consecuencia directa del mandato electoral que el pueblo dio en los plebiscitos de 2012 y 2017. En el primero, el pueblo votó en contra de continuar con la condición actual de territorio. La participación electoral en esa votación fue de 78% del electorado hábil, mayor a la que aprobó en 1952 la Constitución del Estado Libre Asociado con un 58% de los electores inscritos. En una segunda pregunta, los electores expresaron su preferencia por la estadidad. En el segundo plebiscito en 2017, aunque participaron menos electores, la estadidad volvió a ser la fórmula ganadora.

· El resultado de la consulta de 2017 requirió

expresamente a la Asamblea Legislativa establecer un proceso dirigido a adelantar la admisión de Puerto Rico como estado de la Unión y, expresamente, a aprobar legislación para una elección local por el Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos.

· Los estados se crean por sí mismos, utilizando los mecanismos que entiendan convenientes. No los crea el Congreso.

· Históricamente se ha demostrado que no hay un proceso único o uniforme para la admisión como estado. Tampoco depende de una sola votación ni hace falta vinculación previa del Congreso.

· Como establecimos en P.I.P. v. C.E.E., infra, y reafirmamos en Báez Galib II, la Constitución es neutral en materia de estatus político y no cierra la puerta a la autodeterminación del pueblo de Puerto Rico.

· El plebiscito de 3 de noviembre de 2020 no es discriminatorio. Todo elector puede expresarse libremente. Los que favorecen la estadidad para Puerto Rico pueden votar "sí" y los que no la favorecen pueden votar "no". Quienes afirman que el plebiscito no es neutral o que es discriminatorio pasan por alto el efecto legal de las consultas de 2012 y 2017.

Allí, los electores dieron un mandato a la Asamblea Legislativa para implementar el resultado de aquellas votaciones. La decisión legislativa de cómo poner en vigor ese mandato electoral merece deferencia. No se puede invocar el principio de neutralidad para frustrar la voluntad del pueblo. Eso diferencia estos casos consolidados de la situación que existía en 2000, cuando decidimos Báez Galib II. Entonces no había un mandato del pueblo; hoy sí

lo hay.

· Lo que sí es discriminatorio y no es neutral es tomar al voto por una alternativa y sumarle el número de los electores que no votaron. Eso altera la expresión en las urnas e invariablemente concede una ventaja a la condición política existente, pues diluye la expresión por las alternativas de cambio. Esa teoría hace la decisión de no votar equivalente a la de votar por una alternativa específica. Eso sería contrario a la voluntad de quien decidió no votar. Por eso, hemos rechazado esa interpretación. Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, infra.

· Eso demuestra que tanto votar como no votar tiene consecuencias. Los que votaron en 2012 y 2017 establecieron un mandato al gobierno, al expresar su voluntad. Esa expresión popular constituye, por definición, un fin público. En cambio, los que no votaron, optaron por delegar la decisión a los ciudadanos que sí emitieron un voto en las urnas.

· La Asamblea Legislativa obedeció el mandato que los electores emitieron en los plebiscitos de 2012 y 2017. Allí se llevó a cabo un proceso de autodeterminación y la fórmula de estadidad obtuvo la mayoría de los votos emitidos.

· Existe un fin público en la legislación aprobada por mandato de los electores de Puerto Rico, para ejercer su derecho de autodeterminación.

· El fin público de la Ley Núm. 58-2020 surge no solo de las aspiraciones que el pueblo de Puerto Rico expresó en el Preámbulo de la Constitución del Estado Libre Asociado, sino más recientemente, del mandato electoral dado en el plebiscito de 2017.

· Debemos ser deferentes con las actuaciones de las otras ramas de gobierno, siempre que estén enmarcadas dentro del esquema constitucional y aunque como magistrados discrepemos personalmente de su bondad o sabiduría.

Exponemos a continuación los fundamentos de Derecho para llegar a estas conclusiones.

I

El señor Orlando José Aponte Rosario, el señor Carlos Rodolfo Colón Rosario, la señora Leslie Ramos Rodríguez y varios Representantes del Partido Popular Democrático (en adelante, "peticionarios") presentaron una solicitud de mandamus, en jurisdicción original del Tribunal Supremo, en el caso MD-2020-0002, contra el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE). En síntesis, los peticionarios alegan que el cumplimiento del Subcapítulo VII-B de la Ley Núm. 58 de 20 de junio de 2020, conocida como Código Electoral de Puerto Rico de 2020 (Ley Núm. 58-2020), y la Ley Núm. 51 del 16 de mayo de 2020, conocida como la "Ley para la Definición Final del Estatus Político de Puerto Rico" (Ley Núm. 51-2020), infringe un deber ministerial de mayor jerarquía: el impuesto por la Sec. 9 del Art. VI de la Constitución de Puerto Rico, que requiere a todo funcionario público la obligación de utilizar fondos públicos para fines públicos. Por lo tanto, sostienen que la CEE y sus funcionarios tienen el deber ministerial de abstenerse de utilizar recursos públicos para un propósito que se aparte de la finalidad pública que la Constitución exige.

Los peticionarios alegan que las leyes pretenden "implementar ficticiamente un derecho legal inexistente y perseguir el objetivo de alterar la relación de poder...

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