Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Febrero de 2021 - 205 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2019-674
DTS2021 DTS 012
TSPR2021 TSPR 12
DPR205 DPR ___
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021

2021 DTS 012 SANTIAGO ORTIZ V. REAL LEGACY, 2021TSPR012

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan José Eugenio Santiago Ortiz

Peticionario

v.

Real Legacy Assurance Company, Inc.; Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico;

Compañía de Seguro YZX

Recurridos

Certiorari

2021 TSPR 12

205 D.P.R. ___, (2021)

205 DPR ___, (2021)

2021 DTS 12, (2021)

Número del Caso: CC-2019-674

Fecha: 4 de febrero de 2021

Tribunal de Apelaciones: Panel V

Abogado de la parte peticionaria: Lcdo. Pedro José Cruz Soto

Abogado de la parte recurrida: Lcdo.

Enrique J. Mendoza Méndez

Derecho Laboral- Mesada y discrimen

En una demanda que acumule reclamaciones por la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley

de indemnización por despido sin justa causa, 29 LPRA sec. 185a et seq. y al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, conocida como la Ley contra el discrimen de empleo, 29 LPRA sec. 146 et seq. (Ley 100) se descontará la indemnización por mesada recibida o adjudicada luegode la imposición de la doble penalidad que dispone el Art. 1(a)(1) de la Ley 100, supra.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de febrero de 2021.

El presente caso nos brinda la oportunidad de ilustrar a los tribunales la ecuación aritmética correcta para deducir la mesada regulada por la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley de indemnización por despido sin justa causa, 29 LPRA sec. 185a et seq. (Ley 80)

dentro de un litigio que acumule, además, una reclamación al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, conocida como la Ley contra el discrimen de empleo, 29 LPRA sec. 146 et seq. (Ley 100).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, resolvemos que cuando corresponda descontar la indemnización recibida o adjudicada, ésta se sustraerá luego de la imposición de la doble

penalidad que dispone el Art. 1(a)(1) de la Ley 100, infra.

I

El 15 de agosto de 2014 el Sr. Juan José Eugenio Santiago Ortiz (señor Santiago Ortiz o peticionario), mediante el procedimiento sumario de la Ley 2, infra, presentó una Querella

sobre despido injustificado y discrimen por edad en contra de Real Legacy Assurance Company, Inc. (Real Legacy)1 y la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (Cooperativa).

En síntesis, además de alegar la responsabilidad solidaria por el despido injustificado y discriminatorio, el peticionario reclamó el pago de mesada, salarios dejados de percibir, beneficios marginales, angustias mentales y daños económicos y a su reputación.

En vista de que la Cooperativa no respondió la querella dentro del término de 10 días que dispone la Ley 2, infra, el señor Santiago Ortiz solicitó al Tribunal de Primera Instancia la anotación de rebeldía en su contra.

Luego de varios trámites procesales que resultan innecesarios pormenorizar, el 14 de diciembre de 2015 el tribunal de instancia emitió una Sentencia Parcial en la que anotó la rebeldía a la Cooperativa, concedió la reclamación sobre despido injustificado y, por ello, la condenó al pago de $264,794.88 por concepto de mesada más $39,719.24 en honorarios de abogado. Además, señaló una vista para dilucidar los daños relacionados con la reclamación de discrimen por edad.2

El caso tuvo múltiples episodios ante el Tribunal de Apelaciones. En específico, la Cooperativa recurrió ante el foro apelativo intermedio para impugnar la determinación del foro de instancia de denegar la petición de ésta de presentar prueba pericial para la vista sobre daños. Luego de atender el argumento, el foro apelativo intermedio revocó el dictamen y le ordenó al foro de instancia aceptar sólo la prueba pericial ofrecida para impugnar la cuantía de los daños alegados por el señor Santiago Ortiz.

Así las cosas, el tribunal de instancia celebró las vistas sobre daños el 29 y 30 de noviembre de 2017.

Por la parte demandante testificaron el señor Santiago Ortiz y el contador público autorizado, el Sr. Bernardo Bravo Acosta (perito del señor Santiago Ortiz). La Cooperativa, por su parte, presentó los testimonios de la Sra.

Luisana Rincón Vela (señora Rincón Vela), Vicepresidenta Auxiliar de Recursos Humanos del Grupo Cooperativo de Seguros Múltiples y al contador, el Sr. Jorge A.

Rodríguez Suárez (perito de la Cooperativa). Luego de aquilatar la prueba recibida, el tribunal de instancia emitió una Sentencia en la que condenó a la Cooperativa al pago de $1,394,405.68 más 15% en honorarios de abogado que, a su vez, equivalen a $209,160.85.

En su evaluación, el foro de instancia determinó que los peritos de ambas partes coincidieron en la metodología para calcular el lucro cesante,3 a saber: el periodo utilizado hasta los 65 años del señor Santiago Ortiz; la edad de 81 años como expectativa de vida;4 el factor de 8% anual por diferencia entre los beneficios marginales recibidos en su empleo anterior y que no recibe en el actual;5 el uso de 1.5% de crecimiento anual salarial; y el uso del 6% como valor presente.6 Asimismo, concluyó que el señor Santiago Ortiz mitigó los daños al conseguir un empleo a los 8 meses tras ser despedido.

Respecto a la pérdida de ingresos por concepto del plan de retiro, el foro de instancia decretó

que, según el Employees retirement plan certificate of participation for Juan J. Santiago (Certificado de participación) que Real Legacy preparó

para el peticionario en el 2010 y al testimonio de la señora Rincón Vela, al señor Santiago Ortiz le correspondía recibir $10,169.41 mensuales del plan de retiro una vez éste cumpliera 65 años. Con relación a estas proyecciones, el perito de la Cooperativa discrepó pues, según expuso, a raíz del cambio en el plan de retiro -que entró en vigor el 1 de enero de 2016- y de la Certificación cálculos de beneficio por retiro (Certificación Actuarial) que preparó una Actuario Consultor, el perito del señor Santiago Ortiz debió utilizar $4,539 mensuales para el cómputo del plan de retiro.

Ahora bien, en lo que atañe a la perspectiva del perito de la Cooperativa, el tribunal de instancia determinó que la Certificación Actuarial que presentó la Cooperativa carecía de elementos de confiabilidad. Razonó que, a pesar de que la Actuario Consultor acreditó en el documento que revisó los datos y los beneficios del peticionario sometidos por el Departamento de Recursos Humanos de Real Legacy y que estuvo de acuerdo con los beneficios que la compañía determinó para el señor Santiago Ortiz, tal información acreditativa no se presentó como prueba ante la sala de instancia. Asimismo, el foro de instancia dispuso que:

[El] valor de $4,539.00 consiste en la cantidad que le informa Carmen A. Estarellas, sic. Actuario Consultor, en cuanto a lo que recibía el querellante luego de la enmienda del plan de 2015.

No obstante, este Tribunal no acoge esta interpretación, ya que según los hechos probados y recogidos en est[a] sentencia, al querellante nunca le fue notificado dicho cambio. Tomamos en consideración que para el 2015 el querellante estaba recibiendo una pensión, que se debió única y exclusivamente a que fue despedido de forma injustificada y discriminatoria y que al quedarse sin fuente de ingreso se vio obligado a adelantar su plan de retiro y a retirar su plan de ahorros 401k, por lo que de no haber ocurrido el despido, el querellante no hubiese tomado por adelantado su participación en el plan ni retirado sus ahorros del 401k. [...].(Énfasis suplido).7

En lo concerniente a la falta de notificación de la enmienda al plan de retiro, la señora Rincón Vela testificó que su asesor legal le indicó que no tenía que notificarle al peticionario del cambio porque éste no era empleado, por ende, tampoco un participante activo que, además, recibía pensión antes de que cobrara vigencia la modificación en el plan de retiro. La consabida enmienda consistió en la congelación total de la acumulación de salarios y de los años de servicio. Así

que, a partir del 1 de enero de 2016, ningún participante tendría una acumulación adicional. El tribunal de instancia le restó credibilidad a ese testimonio porque, según la sección 204(h) del Employee Retirement Income Security Act, conocida como ERISA, 26 CFR 54.498-f-1 (ERISA) las notificaciones deberán hacerse a toda persona perjudicada o que se le alteren sustancialmente sus beneficios en el plan.

En resumen, el tribunal de instancia acogió la opinión del perito del peticionario y, conforme a ello, determinó

que:

[E]l salario dejado de devengar por el querellante suma $538,725.51 (valor presente) y en cuanto al plan de retiro dejado de recibir la cantidad de $280,841.96 (valor presente) para un gran total de $819,567.47. La suma anterior multiplicad[a] por dos según lo dispone la Ley [Núm.] 100, supra, equivale a $1,639,134.94. Es importante destacar que si antes de evaluar la ecuación del doble de los daños rebajamos las cantidades que recibió el querellante por concepto de mesada al amparo de la Ley [Núm.]

80, supra, el efecto práctico en la sumatoria, sería que también estaríamos duplicando dichas cantidades.(Énfasis suplido).8

En cuanto a las angustias mentales sufridas por el señor Santiago Ortiz, el tribunal de instancia las valoró

en $65,000, cantidad que luego duplicó al amparo de la Ley 100,supra, para una compensación de $130,000. En síntesis, el foro de instancia entendió

que, conforme a la nota al calce núm. 5 de Soc. de Gananciales v. Centro Gráfico, 144 DPR 952, 965 (1998), debía restar la mesada luego de imponer la doble penalidad de la Ley 100, supra. La sala de instancia calculó la compensación final de la manera siguiente:

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