Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Febrero de 2021 - 206 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2017-814
DTS2021 DTS 017
TSPR2021 TSPR 17
DPR206 DPR ___
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021

2021 DTS 017 PAGAN RODRIGUEZ V. RIVERA SCHATZ Y MENDEZ, 2021TSPR017

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Roberto Pagán Rodríguez

Recurrido

V.

Hon.

Thomas Rivera Schatz, en su capacidad de Presidente del

Senado; Hon. Johnny Méndez, en su capacidad de Presidente de

la Cámara de Representantes

Peticionarios

Certiorari

2021 TSPR 17

206 DPR ___, (2021)

206 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 17, (2021)

Número del Caso: CC-2017-814

Fecha: 18 de febrero de 2021

-Véase Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

La Jueza Presidenta ORONOZ RODRIGUEZ emitió una Opinión disidente a la cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez.

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2021.

El Sr. Roberto Pagán Rodríguez (señor Pagán Rodríguez) no incurrió en conducta sancionable bajo la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, infra. Tal y como resolvieron los foros recurridos, la prueba demostró, inequívocamente, que este no expuso hechos falsos en la demanda. Al contrario, al momento de presentarla, se le impedía la entrada al Capitolio. Conforme resolvió el foro sentenciador y confirmó el foro apelativo intermedio, no procede que el señor Pagán Rodríguez pague cuantía alguna por concepto de honorarios de abogado. En vista de que una Mayoría determina devolver el caso al Tribunal de PrimeraInstancia para celebrar una vista evidenciaría improcedente sobre la conducta del señor Pagán Rodríguez, disiento respetuosamente.

I

El 18 de abril de 2017, a las 2:46 p.m., el señor Pagán Rodríguez presentó una demanda de entredicho provisional e injunction

permanente para que se le ordenara al Hon. Thomas Rivera Schatz, entonces Presidente del Senado, y al Hon. Carlos “Johnny” Méndez, entonces Presidente de la Cámara de Representantes (peticionario), abstenerse de impedirle acceso al Capitolio.1 Alegó que, ese día, tanto él como otros miembros del Frente Ciudadano por la Auditoría de la Deuda

visitaron las instalaciones del Capitolio para cabildear en contra de la aprobación del P. de la C. 785. Indicó que, una vez congregados en las puertas del edificio público, y prontos a ingresar a las oficinas de los legisladores, se les denegó la entrada. Sostuvo que la Superintendencia del Capitolio les restringió el acceso de manera arbitraria e ilegal. En específico, afirmó que “[a]l momento de presentar [la demanda] el [señor Pagán Rodríguez] se enc[o]ntra[ba] en el lado Norte frente a las puertas totalmente cerradas del Capitolio y una formación policial”.2

El mismo día, a las 6:48 p.m., el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden de Entredicho Provisional en la cual ordenó al peticionario a permitirle al señor Pagán Rodríguez acceder a la sesión de cabildeo ante la Cámara de Representantes. Asimismo, pautó una vista de injunction preliminar para el día siguiente, 19 de abril de 2017, a las 2:00 p.m.

Previo a que comenzara la vista, y sin someterse a la jurisdicción del tribunal, el 19 de abril de 2017 a la 1:43 p.m., el peticionario presentó una Moción de reconsideración y en solicitud de desestimación.

En síntesis, alegó que el asunto se tornó académico pues la Cámara de Representantes atendió y aprobó el proyecto el día anterior. Sostuvo, además, que la Superintendencia del Capitolio y la Policía de Puerto Rico eran los llamados a manejar los asuntos de orden público y de seguridad del Capitolio, por lo que eran partes indispensables. Argumentó que, sin esas partes, el tribunal carecía de jurisdicción.

La vista se celebró según se pautó. Surge de la Minuta que las partes estipularon los tres hechos siguientes:

  1. El lunes, 17 de abril de 2017 el Senado de Puerto Rico, atendió y aprobó el proyecto 428 para derogar la Comisión para la Auditoría de la Deuda de Puerto Rico.

  2. El martes, 18 de abril de 2017 la Cámara de Representantes de Puerto Rico, atendió el proyecto 785; y el proyecto 428 del Senado. Los cuales tenían los mismos propósitos aprobando finalmente, el proyecto 428.

  3. En el día de hoy, -miércoles, 19 de abril de 2017- el gobernador, Hon. Ricardo Roselló Nevárez, firmó el proyecto del Senado 428, convirtiéndolo en la Ley 22 de 2017.

Además, el Tribunal de Primera Instancia dispuso que:

Ante los hechos estipulados por las partes, y las alegaciones en la demanda, y habiéndose firmado la Ley 22 de 2017 por el Gobernador, se entiende que, al momento, no existe otro remedio. Por tanto, se apercibe [al señor Pagán Rodríguez] que evalúe la moción de desestimación y fije posición por escrito.

Así las cosas, el tribunal, habiendo escuchado a los abogados dispone:

· Se le concede dos días [al señor Pagán Rodríguez], según solicitado, para que presente posición mediante escrito.3

En cumplimiento con la orden del tribunal, el 21 de abril de 2017 el señor Pagán Rodríguez presentó un Aviso de desistimiento voluntario sin perjuicio al amparo de la Regla 39.1(a)(1).

De acuerdo con ese aviso, el mismo día el foro primario dictó una Sentencia en la que decretó el desistimiento solicitado.

Posteriormente, el peticionario presentó una Moción en solicitud de reconsideración parcial de la sentencia a los fines de que se determine que el demandante procedió con temeridad o frivolidad y, se le impongan honorarios de abogado. Sostuvo que el [señor Pagán Rodríguez] presentó frívolamente la demanda interdictal ya que esta se basaba en “alegaciones y supuestos hechos falsos”.4 Argumentó que no se le negó la entrada al Capitolio el 18 de abril de 2017, según declaró bajo juramento en la demanda. En apoyo de sus alegaciones, el peticionario presentó un vídeo y dos declaraciones juradas.

Solicitó que el Tribunal de Primera Instancia reconsiderara la Sentencia para concluir que el señor Pagán Rodríguez fue temerario al presentar frívolamente la demanda interdictal. El foro primario declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración.

Inconforme, el peticionario solicitó al Tribunal de Apelaciones que revisara la Sentencia que dictó el foro primario. Alegó que el desistimiento voluntario debió

conllevar la imposición de honorarios de abogado a su favor, pues, el señor Pagán Rodríguez actuó temeraria y frívolamente al presentar la acción interdictal. El foro apelativo intermedio confirmó la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, así como la denegatoria de la moción de reconsideración. En síntesis, el Tribunal de Apelaciones concluyó que la Regla 39.1(a)(1) de Procedimiento Civil y la jurisprudencia local reconocen el derecho absoluto del demandante a desistir de su causa de acción previo a que la parte demandada conteste la demanda o presente una solicitud de sentencia sumaria. Razonó que la prueba que presentó el demandado para sostener su posición requería, como mínimo, una oportunidad para que la parte contraria la confrontara. Sostuvo que ello no ocurrió y que, independientemente, al señor Pagán Rodríguez le asistía el derecho a...

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