Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Enero de 2021 - 205 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2021-01, CT-2021-02
DTS2021 DTS 03
TSPR2021 TSPR 03
DPR205 DPR ___
Fecha de Resolución12 de Enero de 2021

2021 DTS 03 RODRIGUEZ RAMOS V.

COMISION ESTATAL DE ELECCIONES, 2021TSPR03

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ismael “Titi” Rodríguez Ramos, como Candidato a la Alcaldía de Guánica por el Partido Popular Democrático, Precinto 048 de Guánica

Peticionario

v.

Comisión Estatal de Elecciones, a través de su Presidente, Hon. Francisco J. Rosado Colomer; Roberto Iván Aponte Berríos, como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; Héctor J. Sánchez Álvarez, como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista; Gerardo A. Cruz Maldonado, como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; Juan Manuel Frontera Suau, como Comisionado Electoral del Partido Proyecto Dignidad; Olvin Valentín Rivera, como Comisionado Electoral del Partido Movimiento Victoria Ciudadana; María J. Ruiz Ramos candidata a alcaldesa de Guánica por el Partido Independentista Puertorriqueño; Santos “Papichy” Seda Nazario candidato a alcalde de Guánica por el Partido Nuevo Progresista; y Edgardo Cruz, ciudadano que promovió su nombre por nominación directa

Recurridos

_____________________________

Edgardo Cruz Vélez, como candidato a la Alcaldía del Municipio de Guánica bajo la modalidad de nominación directa

Recurrido

v.

Ismael “Titi” Rodríguez Ramos, Candidato a la Alcaldía de Guánica por el Partido Popular Democrático

Peticionario

Comisión Estatal de Elecciones, representada por su Presidente, Francisco Rosado Colomer; Roberto Iván Aponte Berríos, como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; Olvin Valentín, como Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana; Gerardo A. Cruz Maldonado, como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; Edwardo García Rexach, como Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad; Héctor J. Sánchez Álvarez, Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista, María J. Ruiz Ramos, candidata a la alcaldía de Guánica por el PIP y Santos Seda Nazario, candidato a alcalde de Guánica por el PNP

Recurridos

Certificación Intrajurisdiccional

2021 TSPR 03

205 DPR ___, (2021)

205 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 03, (2021)

Número del Caso: CT-2021-01

CT-2021-02

Fecha: 12 de enero de 2021

Véase Opinión del Tribunal y Sentencia

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ a la cual se une la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO.

San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2021.

Nuevamente esta institución ejerce su responsabilidad de hacer valer la voluntad del Pueblo por encima de consideraciones e intereses particulares de algunos componentes del sistema electoral. La interpretación que hace hoy este Tribunal reconoce la preeminencia de las garantías constitucionales del derecho al sufragio, a la vez que armoniza diversas disposiciones estatutarias y reglamentarias para evitar llegar a un resultado autómata y absurdo que tenga como consecuencia entorpecer la voluntad del electorado del pueblo de Guánica, sin justificación alguna. En ese sentido, la controversia ante nuestra consideración requiere, en primer lugar, que descartemos la pretensión propuesta que eliminaría automáticamente los votos por nominación directa a favor del Sr. Edgardo Cruz Vélez (señor Cruz Vélez) en aquellos casos en que el elector o la electora cometió errores ortográficos al identificar al candidato de su preferencia. En segundo lugar, requiere que rechacemos la conclusión que invalidaría el voto realizado por el electorado que tuvo interacción con la máquina de escrutinio electrónico y votó

por nominación directa por el señor Cruz Vélez, pero no realizó una marca en el rectángulo en blanco al lado de su nombre. En reconocimiento de que la interacción entre el ordenamiento constitucional y estatutario en materia electoral requiere que se le brinde primacía a la intención del electorado ante cualquier limitación irrazonable que obstaculice tal intención, máxime cuando nos encontramos ante el escenario particular de votos por nominación directa, estoy conforme con la Opinión mayoritaria que hoy emite este Tribunal. Veamos el derecho aplicable a la controversia ante nuestra consideración.

I

A.

De entrada, muestro mi conformidad ante la facultad ejercida por este Tribunal al consolidar y certificar intrajurisdiccionalmente la controversia aquí planteada. Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, 24 LPRA sec. 24s (f); Código Electoral de Puerto Rico de 2020, infra. Véase además, Regla 52.2(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. A la luz de este marco estatutario, consecuentemente he favorecido la expedición de recursos de certificación con el propósito de atender eficaz y oportunamente controversias electorales de alto interés público. Véase, Gautier Vega v. Comisión Estatal de Elecciones, 2020 TSPR 131 (Estrella Martínez, J., Opinión de conformidad); Pierluisi-Urrutia v. Comisión Estatal de Elecciones, 2020 TSPR 82 (Estrella Martínez, J., Opinión de conformidad); Com. PNP v. CEE, 196 DPR 651, 657-658 (2016)

(Estrella Martínez, J., Voto particular de conformidad).

Asimismo, hemos reiterado la idoneidad de la utilización del mecanismo de certificación en controversias electorales en las cuales se cuestiona la legitimidad de los procesos democráticos y nuestras instituciones. (Citas omitidas). Pierluisi-Urrutia v. Comisión Estatal de Elecciones, supra, págs. 4-5. Ciertamente, nos encontramos ante una controversia de alto interés público. La consolidación y certificación aquí

realizadas, proveen un remedio adecuado, completo y oportuno que brindará

certeza a la elección del nuevo alcalde del pueblo de Guánica.

Una actuación contraria, conllevaría cerrar las puertas de los tribunales y avalar que la Comisión Estatal de Elecciones tenga carta blanca para emitir resoluciones y determinaciones sin posibilidad de que las partes afectadas puedan revisarlas judicialmente hasta que se emitan certificaciones finales de elección. Ello es sencillamente contrario a las normas jurisdiccionales que provee nuestro Derecho Electoral. Como agravante, implicaría también ignorar que uno de los candidatos ha juramentado en propiedad como Alcalde, a pesar de que no ha finalizado el recuento de todos los votos y de que no hay un dictamen final en torno a esta controversia. Por tanto, pretender que el trámite judicial prosiga un curso ordinario, sería impermisible y algo nunca antes visto en Puerto Rico.

B.

Como es conocido, tanto la Constitución de Estados Unidos como la Constitución de Puerto Rico consagran como una garantía fundamental el derecho al voto. Como muestra del arraigo de estos preceptos, nuestra Constitución impuso una restricción a la intervención de este derecho al establecer expresamente que las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa siempre “garantizarán la expresión de la voluntad del [P]ueblo

mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral”.

(Énfasis suplido). Art. II, Sec. 2, Const. PR, LPRA, Tomo 1. En ese sentido, la Constitución facultó a la Asamblea Legislativa a regular todo lo concerniente a nuestro ordenamiento electoral, teniendo en cuenta la insoslayable dimensión constitucional que goza el derecho al voto. Const. PR, supra, Art. VI, Sec. 4; Pierluisi-Urrutia v. Comisión Estatal de Elecciones, supra, pág.

5 (citando a McClintock v. Rivera Schatz, 171 DPR 584, 597 (2007)).

No obstante, hemos reconocido que “[l]a cláusula constitucional expresamente dirigida a garantizar [el derecho al voto]

no puede quedar sin contenido, como ciertamente quedaría si el margen de autoridad de la Asamblea Legislativa, para ordenar y regular el ejercicio de la franquicia electoral fuese absoluto”. Gautier Vega v. Comisión Estatal de Elecciones, supra, pág. 8 (citando a PSP, PPD, PIP v. Romero Barceló, 110 DPR 248, 257 (1980)). Por tanto, es a causa de esta incuestionable interacción que este Tribunal ha resuelto que las controversias electorales deben evaluarse bajo el crisol de postulados tanto constitucionales como estatutarios. (Citas omitidas). Pierluisi-Urrutia v. Comisión Estatal de Elecciones, supra, pág. 5.

Ahora bien, en atención a ese mandato constitucional, la Asamblea Legislativa aprobó el Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58-2020, 16 LPRA sec. 4501, et seq. (Código Electoral). La Exposición de Motivos del Código Electoral consignó como uno de sus propósitos fundamentales el “[e]mpoderar a los electores [y a las electoras]

facilitando...

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