Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Abril de 2021 - 206 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2020-629
DTS2021 DTS 056
TSPR2021 TSPR 56
DPR206 DPR ___
Fecha de Resolución23 de Abril de 2021

2021 DTS 056 PUEBLO V. ALERS DE JESUS, 2021TSPR056

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Edwin Alers De Jesús

Peticionario

Certiorari

2021 TSPR 56

206 DPR ___, (2021)

206 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 56, (2021)

Número del Caso: CC-2020-629

Fecha: 23 de abril de 2021

Tribunal de Apelaciones: Panel V

Abogado de la parte peticionaria: Lcdo. Armando F. Pietri Torres

Derecho Penal- Juicio por unanimidad

Resolución NO HA LUGAR con Voto Particular Disidente.

ADVERTENCIA

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RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2021.

A la petición de certiorari, no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente del curso de acción de este Tribunal y emitió un Voto particular disidente. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite la siguiente expresión:

“La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente del proceder mayoritario y emite la expresión siguiente:

Bajo la óptica de nuestra estructura constitucional, en el Tribunal Supremo tenemos que impartir certeza jurídica a las controversias que inciden en los derechos fundamentales de las personas de nuestra jurisdicción. Era imperativo resolver si, a la luz del ordenamiento jurídico puertorriqueño, procede o no la retroactividad del requisito fundamental de la unanimidad de los veredictos en juicios por jurado en casos que hayan advenido finales y firmes. Precisaba, de una vez, eliminar el limbo jurídico que esta controversia impone a la población correccional.

Ante el carácter novel y la diversidad de fundamentos jurídicos que atañen a esta controversia, hubiese expedido y recomendado la celebración de una vista oral, así como la intervención de distintos sectores de la comunidad jurídica como amicus curiae

para ilustrar a este Tribunal sobre las implicaciones y repercusiones que podría tener para nuestro ordenamiento la adopción de una u otra norma.

Lamento que este Tribunal claudique su deber como máximos intérpretes de la Constitución y garantes de los derechos fundamentales que cobijan a todas las personas”.

El Juez Asociado señor Colón Pérez emite la siguiente expresión:

“El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente del curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en la causa de epígrafe. Ello, por entender que al igual que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos está

atendiendo el recurso de Edwards v. Vannoy, No. 19-5807, esta Curia debió expedir el caso de marras a los fines de pautar el derecho aplicable bajo la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, y la Constitución de los Estados Unidos de América, Const EE.UU., LPRA, Tomo 1, a aquellos escenarios en los que se invoque la aplicación retroactiva -- en casos finales y firmes -- de la norma pautada en Ramos v. Lousiana, 590 US ___ (2020)

y Pueblo v. Torres Rivera, 204 DPR 288 (2020), respecto al requisito de unanimidad en los veredictos de culpabilidad.”

José Ignacio Campos Pérez

Secretario del Tribunal Supremo

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2021.

Este caso representaba un escenario idóneo para definir el alcance y la aplicación de la nueva exigencia constitucional sobre el veredicto unánime de culpabilidad del jurado en nuestra jurisdicción. Particularmente, su efecto en aquellos casos ya finales y firmes. Sin embargo, la Mayoría de este Tribunal declinó adentrarse en este asunto de gran envergadura para nuestro sistema jurídico penal. Por tal razón, me veo obligado a plasmar mi postura y explicar los cimientos de la misma.

I

Por hechos ocurridos el 4 de enero de 2008, el Sr. Edwin Alers De Jesús (señor Alers De Jesús o peticionario) fue acusado por los Artículos 401 y 405 de la Ley de Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 LPRA sec. 2404 et seq. Tras la celebración del juicio por jurado, el señor Alers De Jesús fue declarado culpable por ambos delitos. En lo pertinente, la votación de los miembros del Jurado fue por mayoría, mas no por unanimidad, a saber: nueve (9) a tres (3). Así, el 21 de junio de 2012, el tribunal sentenció al peticionario. Tal sentencia advino final y firme.

A raíz de lo resuelto el pasado año en los casos de Ramos v. Louisiana, infra, y Pueblo v. Torres Rivera, infra, sobre la exigencia constitucional de veredicto unánime de culpabilidad, el señor Alers De Jesús solicitó la celebración de un nuevo juicio. Ello, con el fin de beneficiarse de tal protección constitucional, pues el veredicto de culpabilidad emitido por el jurado en su contra no fue unánime.1

Al evaluar el planteamiento del señor Alers De Jesús, el Tribunal de Primera Instancia razonó que se trataba de un caso final y firme, por lo que no procedía la aplicación retroactiva de la norma constitucional invocada. Por consiguiente, denegó la petición del nuevo juicio.

En desacuerdo, el señor Alers De Jesús acudió al Tribunal de Apelaciones, el cual denegó la expedición de su recurso.2 Con fundamentos muy similares a los empleados por el foro primario, el tribunal apelativo intermedio entendió que la solicitud de nuevo juicio del señor Alers De Jesús era improcedente. Particularmente, concluyó que la nueva normativa constitucional no era de aplicación por el hecho de que su sentencia ya había advenido final y firme.

Aún inconforme, el señor Alers De Jesús presentó un recurso de certiorari

ante este Alto Foro. En su recurso, nos invita a reconocer la aplicación retroactiva de la nueva norma de índole constitucional que incluye el requisito de veredicto unánime de culpabilidad como parte del derecho fundamental al juicio por jurado. A tales efectos, particulariza que, al haber sido encontrado culpable por un veredicto de pluralidad, “está

cumpliendo [una] pena de reclusión bajo reglas de juego que fueron declaradas inconstitucionales”.

No obstante, ante este escenario, la Mayoría de este Tribunal opta por denegar el recurso del señor Alers De Jesús y, con ello, la oportunidad de reconocerle la protección constitucional que le cobija. Por no coincidir con tal proceder, disiento.

A continuación, los fundamentos de derecho que amparan mi disenso.

II

A.

La Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos reconoce expresamente el derecho de todo acusado a ser juzgado por un jurado imparcial. Enmda. VI, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1. De igual modo, la Constitución de Puerto Rico reconoce tal derecho. Art. II, Sec. 11, Const. PR, Tomo 1. Ello implica que todo acusado o acusada tiene derecho a que la prueba que se presente en su contra sea evaluada y adjudicada por un grupo imparcial de sus pares con el fin último de impregnar el juicio criminal de imparcialidad.

Así lo ha expresado el Tribunal Supremo de Estados Unidos:

A right to jury trial is granted to criminal defendants in order to prevent oppression by the Government. Those who wrote our constitutions knew from history and experience that it was necessary to protect against unfounded criminal charges brought to eliminate enemies and against judges too responsive to the voice of higher authority. The framers of the constitutions strove to create an independent judiciary but insisted upon further protection against arbitrary action. Providing an accused with the right to be tried by a jury of his peers gave him an inestimable safeguard against the corrupt or overzealous prosecutor and against the compliant, biased, or eccentric judge. Duncan v. State of Louisiana, 391 US 145, 155-156 (1968).

Sin embargo, a pesar de que la Constitución de Estados Unidos reconoce categóricamente el derecho a juicio por jurado, no fue hasta el año 1968, en Duncan v. State of Louisiana, supra, que el mismo fue elevado a rango fundamental y, en consecuencia, exigible ante los estados.

Asimismo, aun cuando a nivel federal se consideraba el voto unánime del jurado como parte de tal derecho constitucional, varios estados, como Louisiana y Oregon, al igual que Puerto Rico, mantenían en sus respectivas jurisdicciones la votación del jurado por mayoría. En el pasado, el Tribunal Supremo de Estados Unidos validó tal práctica estatal al no considerar el veredicto unánime de culpabilidad como parte de un derecho fundamental. Apodaca v. Oregon, 406 US 404 (1972); Johnson v. Louisiana, 406 US 356 (1972).3

Ahora bien, tal razonamiento tuvo fin con la decisión de Ramos v. Louisiana, 590 US ___ (2020). Allí, el Tribunal Supremo de Estados Unidos determinó que el veredicto unánime de culpabilidad era parte esencial del derecho constitucional a un juicio imparcial, por lo que tenía que aplicarse a los estados mediante la Decimocuarta Enmienda del debido proceso de ley.4 En su análisis, el Alto Foro federal reconoció que la concepción de la votación por mayoría en los únicos dos (2) estados donde se practicaba tenía arraigos discriminatorios de índole racial.

B.

En Puerto Rico, no fue hasta principios del siglo pasado que se incorporó el juicio por jurado en casos criminales. Pueblo v. Narváez Narváez, 122 DPR 80 (1988). “Esta institución, ajena a nuestra tradición civilista, proviene del sistema de derecho común anglosajón [y] nos llega a través de Estados Unidos”. Íd., pág. 84.

Como cuestión de hecho, la Ley Foraker y la Ley Jones guardaban silencio sobre la institución del jurado, por lo que ésta fue implementada en nuestra jurisdicción a través de legislación en el año 1901. J. Trías Monge, Historia constitucional de Puerto Rico, Vol. III, Editorial de la Universidad de Puerto Rico (1982), pág. 194; Ley estableciendo el juicio por jurado en Puerto Rico de 12 de enero de...

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