Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Mayo de 2021 - 207 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2020-4
DTS2021 DTS 072
TSPR2021 TSPR 72
DPR207 DPR ___
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021

2021 DTS 072 KILOMETO O, INC. V. PESQUEDA LOPEZ, 2021TSPR072

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Kilómetro O, Inc.

Peticionaria

v.

Héctor M. Pesquera López, en su capacidad oficial como Secretario del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico; Henry Escalera en su capacidad oficial como Comisionado del Negociado de la Policía y otros

Recurridos

Certiorari

2021 TSPR 72

207 DPR ___, (2021)

207 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 72, (2021)

Número del Caso: CC-2020-4

Fecha: 28 de mayo de 2021

Tribunal de Apelaciones: Panel III

Abogados de la parte peticionaria: Lcdo. Luis José Torres Asencio

Lcdo. Steven P. Lausell Recurt

Oficina del Procurador General: Lcdo. Isaías Sánchez Báez

Procurador General

Derecho constitucional - Derecho de acceso a la información pública.

En ausencia de un interés apremiante que justifique infringir incondicionalmente el derecho al acceso a la información pública, el Estado está obligado a entregar los Informes sobre el Uso de Fuerza del Negociado de la Policía de Puerto Rico, sujeto a los parámetros establecidos en la Opinión.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.1

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2021.

Desde Soto v. Secretario de Justicia, infra, este Tribunal ha destacado la importancia de que la ciudadanía tenga acceso a aquella información pública que obra en manos del Gobierno, no sólo como corolario del ejercicio de un derecho fundamental, sino también como una parte vital de la fiscalización de la función pública. Sin embargo, también hemos reconocido que tal derecho no es absoluto, pues el Estado puede imponer restricciones al acceso a la información en servicio de un interés público superior.

En esta ocasión, nos corresponde examinar una restricción a tal derecho por la vía de un reclamo de confidencialidad por parte del Estado. En específico, debemos determinar si ciertos informes relacionados a la política pública promovida por la Reforma de la Policía son susceptibles a la revisión pública o si, por el contrario, el Estado tiene un interés apremiante en no divulgar tal documentación. Procedemos, entonces, a relatar el trasfondo fáctico y procesal de la controversia ante nuestra consideración.

I

El 18 de marzo de 2019, Kilómetro 0, Inc. (KM0) presentó una petición de mandamus en contra del Secretario del Departamento de Seguridad Pública, el Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico (NPPR), la Directora del Registro Demográfico y el Gobierno de Puerto Rico (Estado)2. En lo pertinente, solicitó la entrega de: (1) la base datos del NPPR sobre el uso de fuerza por parte de sus miembros desde el 2014 al presente, actualizada, en un formato procesable tipo Excel

y sin datos agrupados; (2) las estadísticas de muertes, heridas graves y mutilaciones causadas por el uso de fuerza en el NPPR desde el 2014 al presente; y (3) las copias de todos los Informes de Uso de Fuerza o Formularios PPR-854 emitidos desde el 2014 al presente.3

Argumentó que se trata de información pública cuya divulgación no está

protegida.

En respuesta, el Estado presentó una moción de desestimación.4

En lo que nos concierne, arguyó que los Informes de Uso de Fuerza no son documentos públicos, pues constituyen una comunicación interna entre el miembro del NPPR y su supervisor. En la alternativa, planteó que éstos recogen información de testigos e informantes que, de revelarse, desmotivarían su participación en el proceso. Planteó que el Informe de Uso de Fuerza es de carácter privilegiado, pues contiene información sensitiva. A su vez, añadió

que KM0 carecía de legitimación activa. Por último, razonó que la expedición del mandamus tendría un impacto adverso en los intereses públicos y constituiría una intromisión indebida en el poder ejecutivo.

Por su parte, KM0 se opuso a la desestimación.5

Argumentó que los Informes de Uso de Fuerza son documentos públicos, así

originados, expedidos y conservados por el NPPR. Planteó que la Orden General Capítulo 600, Sección 605 (OG 600-605) del NPPR, firmada por el Superintendente de la Policía, sólo cataloga como confidenciales los informes que involucran a menores de edad. Adujo que ello tampoco supera el crisol del escrutinio estricto y sugirió que cualquier información confidencial podría tacharse o ennegrecerse. Afirmó su legitimación activa al amparo del derecho constitucional al acceso a la información.

En una réplica, el Estado indicó que, aún si los Informes de Uso de Fuerza fueran documentos públicos, existe un interés apremiante que justifica su confidencialidad. Reiteró que KM0 no tiene legitimación activa y afirmó que la controversia se tornó académica cuando entregó lo relacionado a las bases de datos, las estadísticas y los certificados de defunción.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia en la cual reconoció, en primer lugar, que KM0 tiene legitimación activa para instar su reclamo. Concluyó, además, que el Informe de Uso de Fuerza es un documento público, pues es creado, expedido y conservado en el NPPR, como también redactado por un funcionario público en el desempeño de sus funciones.

Determinó que documentos que narran hechos acontecidos no son confidenciales.

Asimismo, infirió que el que un documento pueda utilizarse para la implementación de políticas institucionales no lo exime de ser publicado.

Razonó que el Estado no presentó prueba o fundamento que evidenciara que la divulgación de los Informes de Uso de Fuerza afectaría o perjudicaría el interés público o el funcionamiento del Gobierno.

En desacuerdo, el Estado presentó un recurso de apelación y una solicitud de auxilio de jurisdicción ante el foro apelativo intermedio.

Adujo que no tiene un deber ministerial de proveer acceso a los Informes de Uso de Fuerza, pues se trata de un escrito sobre actuaciones departamentales con fines internos. Afirmó que existen razones de orden público que impiden su divulgación, a saber, que éstos contienen información personal de testigos y afectados, y que la divulgación inhibiría a los funcionarios públicos de prepararlos sin temor. Indicó que su interés en proteger las investigaciones de uso de fuerza es superior al interés de KM0 en el acceso a tal información.

Con este planteamiento ante su consideración, el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia y revocó el dictamen del foro primario.

Determinó que el derecho al acceso a la información pública cede ante el interés de salvaguardar los derechos de terceros. Esto, pues, los Informes de Uso de Fuerza contienen información personal de los testigos y los afectados. Añadió que su divulgación podía impactar las investigaciones en curso o la Reforma de la Policía ante el foro federal.

Inconforme, KM0 presentó una solicitud de certiorari ante este Foro. Expedimos el recurso solicitado el 6 de marzo de 2020. En suma, KM0 señaló que los informes sólo contienen una narración de hechos, no evaluaciones sobre los mismos o recomendaciones de política pública. Rechazó, además, que éstos se utilizaran únicamente para fines investigativos internos. Argumentó

que limitar el acceso a este tipo de documento imposibilitaría la fiscalización pública. Reiteró que nada impide que se divulgue toda la información que no sea confidencial.6

Por su parte, el Estado argumentó que el derecho al acceso a la información no es absoluto y cede ante intereses públicos, como lo son el proteger información confidencial y prevenir un impacto sobre investigaciones o sobre la Reforma de la Policía.

Con el beneficio de los escritos de ambas partes, procedemos a resolver si, en primer lugar, los Informes de Uso de Fuerza constituyen documentos públicos susceptibles a ser divulgados y revisados por la ciudadanía. En segundo lugar, este Tribunal debe determinar si el Estado probó

el interés apremiante que justifica la denegación del acceso a los mismos.

Veamos.

II

A.

Como pilar de toda sociedad democrática, los ciudadanos y ciudadanas de Puerto Rico poseen un derecho fundamental al acceso a la información pública, el cual está estrechamente vinculado con los derechos a la libertad de palabra, prensa y asociación. Art. II, Sec. 4, Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Trans Ad de P.R. v.

Junta de Subastas, 174 DPR 56, 67 (2008); Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, 152 DPR 161 (2000); Soto v. Srio. de Justicia, 112 DPR 477, 485-486 (1982). Este derecho garantiza que toda persona pueda examinar el contenido de los expedientes, informes y documentos que hayan sido recopilados por el Estado durante sus gestiones gubernamentales. Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, supra. Este mandato constitucional también ha sido avalado en nuestro ordenamiento por la vía estatutaria, la cual reconoce que “[t]odo ciudadano tiene derecho a inspeccionar y sacar copia de cualquier documento público de Puerto Rico, salvo lo expresamente dispuesto en contrario por la ley”. Art. 409 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA sec. 1781.

El derecho al acceso a la información pública se ancla en la idea de que todas las personas están legitimadas a saber y a conocer de los asuntos gubernamentales. E. Rivera Ramos, La libertad de información: Necesidad de su reglamentación en Puerto Rico, 44 Rev. Jur. UPR 67, 67-68 (1975). Esto, pues, en una sociedad democrática, “resulta imperativo reconocer al ciudadano común el derecho legal de examinar e investigar cómo se conducen sus asuntos”. Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, supra (citando a Soto v. Srio de Justicia, supra, pág. 485). Su importancia está enraizada en la noción de que el conocimiento de las gestiones públicas facilita la libre discusión de los...

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