Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 2021 - 207 DPR ___
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2020-151 |
DTS | 2021 DTS 096 |
TSPR | 2021 TSPR 96 |
DPR | 207 DPR ___ |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2021 |
Certiorari
2021 TSPR 96
207 DPR ___, (2021)
207 D.P.R. ___, (2021)
2021 DTS 96, (2021)
Número del Caso: CC-2020-151
Fecha: 30 de junio de 2021
Tribunal de Apelaciones: Panel VII
Abogado de la parte peticionaria: Lcdo. Pablo Lugo Lebrón
Abogado de la parte recurrida: Lcdo.
Carlos E. Rosado Muñoz
Derecho Civil- Emplazamiento-
Para que un emplazamiento dirigido a una corporación doméstica sea eficaz, la persona adulta en presencia de quien se deje el emplazamiento debe tener una posición o función suficiente con cierto grado de autoridad o capacidad para representar a la corporación, de manera que se pueda presumir que remitirá el emplazamiento dirigido a la entidad.
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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico a 29 de junio de 2021.
En el presente caso, nos corresponde pasar juicio sobre el alcance de las alternativas recogidas en el Art. 12.01 de la Ley General de Corporaciones, infra, para emplazar una corporación doméstica. Específicamente, debemos resolver si un emplazamiento, dirigido a una corporación doméstica y entregado a una vendedora a comisión de dicha corporación, satisface la precitada disposición de ley, por el mero hecho de tratarse de una persona adulta que se encuentra en la oficina o sede de negocio de la entidad al momento de diligenciarse el emplazamiento, según es requerido por el estatuto bajo análisis.
Luego de un detenido examen de los hechos ante nuestra consideración, así como de las disposiciones legales aplicables, adelantamos que la persona ante la cual se diligenció el emplazamiento objeto del presente litigio no es la persona adulta que reconoce la Ley General de Corporaciones, infra, como aquella capacitada para recibir el referido documento en representación de una corporación organizada en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Así pues, por entender que el foro apelativo intermedio erró en su proceder, revocamos la Sentencia
recurrida. Veamos.
Los hechos que dieron origen a la causa de epígrafe no están en controversia. Allá para el año 2018, la señora Yvonne Rivera Torres (en adelante, señora Rivera Torres), el señor Gabriel Pérez y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos (en conjunto, el matrimonio Pérez-Rivera) presentaron una demanda en daños y perjuicios en contra de las señoras Johanna Díaz López (en adelante, señora Díaz López), Carmen López Ruiz (en adelante, señora López Ruiz) y la corporación Villa Victoria Auto Sales, Inc. (en adelante, Villa Victoria Auto).1
En la demanda, el matrimonio Pérez-Rivera alegó que, mientras la señora Rivera Torres conducía su vehículo de motor, la señora Díaz López la impactó con el suyo ocasionándole serios daños, por los cuales estaba llamada a responder. El referido vehículo de motor, según se alega en la demanda, era propiedad de la señora López Ruiz.
En cuanto a la corporación Villa Victoria Auto, el matrimonio adujo que ésta también era responsable por los daños sufridos por éstos. Lo anterior, por permitir que un auto de su concesionario transitara por las vías públicas o fuera vendido sin el correspondiente seguro obligatorio. En la alternativa, y con respecto a la corporación, argumentó que la señora Díaz López se encontraba realizando funciones en nombre del mencionado concesionario de vehículos de motor, pues ésta última trabajaba como vendedora de autos a comisión en dicho concesionario.
Recibido el mencionado escrito, el Tribunal de Primera Instancia expidió los correspondientes emplazamientos y, posteriormente, el matrimonio Pérez-Rivera presentó prueba sobre su diligenciamiento. Sin embargo, debido a que no se recibieron alegaciones responsivas, el foro primario anotó la rebeldía a todos los codemandados.
Así las cosas, y luego de haberse presentado la prueba documental en apoyo a las alegaciones, el Tribunal de Primera Instancia declaró ha lugar
la demanda presentada por el matrimonio Pérez-Rivera y emitió una Sentencia.
Mediante ésta, condenó a todos los codemandados al pago de cierta suma de dinero. En aseguramiento de su sentencia, el foro primario ordenó el embargo de las cuentas de Villa Victoria Auto por la cantidad de $50,072.95, suma de dinero que fue depositada en la Unidad de Cuentas del Tribunal de Primera Instancia.
Enterado de lo anterior, Villa Victoria Auto presentó una moción solicitando que se dejara sin efecto la orden de embargo, a la cual anejó ciertas declaraciones juradas. En resumen, argumentó que la Sentencia fue dictada sin jurisdicción sobre la corporación, pues el emplazamiento dirigido a ésta se diligenció a través de la codemandada, la señora Díaz López, quien no poseía autoridad alguna para actuar a nombre de la referida entidad, según dispone la Regla 4.4 de las de Procedimiento Civil, infra.
A raíz de ello, y evaluada la moción presentada por Villa Victoria Auto, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución mediante la cual tomó la antedicha moción como una de desestimación a tenor con la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra, y le concedió término a las partes para que se expresaran. Dicha resolución fue oportunamente notificada a las partes en el litigio.
Cumpliendo con lo ordenado, Villa Victoria Auto presentó una moción, en la cual extendió sus anteriores argumentos, y solicitó el relevo de sentencia, así como la desestimación de la demanda en su contra. Por su parte, el matrimonio Pérez-Rivera replicó. En esencia, adujo que la Sentencia aquí en controversia había advenido final y firme, y enfatizó que, conforme al Art. 12.01 de la Ley General de Corporaciones, infra, Villa Victoria Auto había sido emplazada correctamente. Esto, por entender que el emplazamiento se diligenció en la oficina administrativa de la compañía, entregándosele a la señora Díaz López, quien le indicó al emplazador que podía recibir el correspondiente emplazamiento.
Examinados los planteamientos de ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la celebración de una vista evidenciaria con el único propósito de discutir lo relacionado al relevo de sentencia.2 Celebrada la vista evidenciaria, y tras escuchar los argumentos de las partes, el 9 de septiembre de 2019 el foro primario notificó una Resolución.
En la referida Resolución, el Tribunal de Primera Instancia determinó que por ser la señora Díaz López una vendedora a comisión del concesionario
Villa Victoria Auto, era una contratista independiente sin la capacidad suficiente para recibir el emplazamiento de la corporación, pues no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley General de Corporaciones, infra, ni con las Reglas de Procedimiento Civil, infra. Sobre el particular, dispuso que era necesario que el emplazamiento a una corporación fuese diligenciado a través de aquella persona que ostentara cierto grado de autoridad o capacidad para representarla y quien, en todo caso, estuviese en una posición de suficiente responsabilidad como para que fuese razonable presumir que trasmitirá o remitirá el emplazamiento y demanda a sus superiores.
Por eso, el foro primario concluyó que el emplazador no fue diligente en su gestión. Consecuentemente, dejó sin efecto la Sentencia y Orden
de embargo dictadas en contra de Villa Victoria Auto.
Inconforme con dicho proceder, el matrimonio Pérez-Rivera solicitó
al foro primario la reconsideración de su dictamen. En apretada síntesis, éste destacó que la señora Díaz López poseía la facultad, real y representativa, de la que razonablemente se podía presumir que ésta entregaría el emplazamiento y la demanda a Villa Victoria Auto. Apoyó lo anterior en que, a la luz del referido Art. 12.01, supra, se debe concluir que es válido el emplazamiento hecho en presencia de una persona mayor de edad en la oficina o sede de negocio de una corporación. En la alternativa, planteó que la corporación podía ser responsable bajo la doctrina de autoridad aparente. A la solicitud de reconsideración, el Tribunal de Primera Instancia le proveyó no ha lugar.
Insatisfechos con la anterior determinación, el matrimonio Pérez-Rivera compareció ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de apelación y en auxilio de jurisdicción.3 En esencia, arguyó que el foro primario erró al aplicar las disposiciones sobre emplazamientos de una corporación contenidos en el estatuto general, es decir, la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, infra, en lugar de aquellas dispuestas en el Art. 12.01 de la Ley General de Corporaciones, infra.
A dicho recurso, Villa Victoria Auto se opuso y reprodujo iguales argumentos que los presentados ante el Tribunal de Primera Instancia. Particularmente, acentuó que no debía validarse la interpretación hecha por la parte demandante sobre el texto de la Ley General de Corporaciones, infra, mediante la cual sugería que cualquier persona mayor de edad podía recibir el emplazamiento de una corporación en la oficina o sede de negocio. Sostuvo que cierta jurisprudencia, -- citada también por la parte demandante --, era clara a los efectos de que la persona que recibe un emplazamiento no puede ser cualquier persona. De otra parte, y por primera ocasión, Villa Victoria Auto alegó que la Sentencia dictada en su contra nunca le fue notificada, por lo que no había advenido final y firme.
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