Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 207 DPR (2021)
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | AC-2020-65 |
DTS | 2021 DTS 109 |
TSPR | 2021 TSPR 109 |
DPR | 207 DPR (2021) |
Certiorari
2021 TSPR 109
207 DPR __, (2021)
207 D.P.R. __, (2021)
2021 DTS 109, (2021)
Número del Caso: AC-2020-65
Fecha: 22 de ju1io de 2021
Tribunal de Apelaciones: Panel VII
Abogado de la parte peticionaria: Lcdo. Humberto W. Rivera Figueroa
Derecho Administrativo- Sección 3.15 de la LPAU-
El término para acudir en apelación ante los foros administrativos en los casos en los que la notificación de la determinación se realiza mediante entrega personal comienza a computarse el día después del diligenciamiento de la notificación personal.
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El Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2021.
En esta ocasión tenemos la oportunidad de aclarar cuándo comienza a computarse el término para acudir en apelación ante los foros administrativos, en los casos cuya notificación de la determinación se haya realizado mediante entrega personal.
Es decir, tenemos que resolver, si el Tribunal de Apelaciones erró en confirmar una Resolución dictada por la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia (Junta Adjudicativa o recurrido) en la cual ambos foros razonaron que el recurso apelativo fue presentado fuera del término provisto de quince (15) días para su presentación. Ello, porque según determinaron la fecha en que se realizó la notificación personal contaba como el primer día del término. Como resultado, el foro revisor administrativo desestimó con perjuicio el recurso apelativo por presentarse fuera del término jurisdiccional.
Por considerar que el foro apelativo intermedio erró en confirmar el dictamen de la Junta Adjudicativa, adelantamos que procede revocar la Sentencia recurrida. A continuación, exponemos los hechos que originaron el asunto ante nuestra consideración.
El 27 de febrero de 2020, la Administración Auxiliar de Adultos y Comunidad del Programa de Servicios de Adultos del Departamento de la Familia le notificó personalmente al Sr. Eddie O.
Moreno Lorenzo, Director del Hogar Refugio Edad de Oro, Inc. (señor Moreno Lorenzo o peticionario) una Notificación al Operador sobre Resultado de Investigación de Maltrato en Establecimiento para Adultos.1 El documento le informó que, luego de culminada la investigación, se encontró
fundamento para creer que el hogar de envejecientes incurrió en el alegado maltrato.2 A su vez, le apercibió que de no estar de acuerdo con la acción tomada tenía derecho de apelar dentro de los próximos quince (15) días calendarios a partir de la fecha de la notificación.3
Así las cosas, el 13 de marzo de 2020 el peticionario presentó ante el foro administrativo un escrito de Apelación.4
Expuso que en la notificación no se incluyó anejo alguno que sustentara la determinación de la agencia. Por lo tanto, la suspensión de licencia y remoción de los envejecientes del hogar no fue conforme al debido proceso de ley. Ante la súplica, la Junta Adjudicativa mediante Resolución desestimó con perjuicio el recurso, por entender que el término de quince (15) días para presentar la apelación venció el 12 de marzo de 2020.5 Puesto que la notificación se llevó a cabo mediante entrega personal, esta concluyó
que el término comenzó a contabilizarse desde el día que recibió la notificación.
Inconforme con lo pronunciado, el señor Moreno Lorenzo recurrió ante el Tribunal de Apelaciones el 17 de agosto de 2020.6 Allí
expresó que la Junta Adjudicativa erró en desestimar su causa, pues no se debió
contar la fecha en la cual recibió la notificación personal. Por consiguiente, el término comenzó a computarse el día después de la correspondiente notificación, por ende, el día que presentó su recurso ¾13 de marzo de 2020¾ era el último día hábil para comparecer. No conteste con el argumento del peticionario, el foro apelativo optó por confirmar el curso de acción de la Junta Adjudicativa.
Aún inconforme, el 30 de octubre de 2020, el peticionario presentó el recurso de Apelación ante nuestra consideración. En este, señaló la comisión del error siguiente:
Erró el Tribunal [de] Apela[ciones] al sostener la determinación de la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia al desestimar con perjuicio la apelación, indicando que el término de quince días para presentar la apelación venció el 12 de marzo de 2020. [T]oda vez que, el mismo comenzó a computarse el día de la entrega de la notificación que fue el 27 de febrero de 2020, bajo el siguiente fundamento y citamos de [sic] la resolución: (Apéndice I) En los casos cuya notificación se haga mediante entrega personal, el término comenzar[á] a contarse desde el momento de dicha notificación.7
En vista de lo anterior, el 29 de enero de 2021 este Tribunal emitió una Resolución para que la parte recurrida mostrara causa por la cual no se debía revocar el dictamen recurrido.
Transcurrido el término y sin el beneficio de la comparecencia de la Junta Adjudicativa, se dio por sometido el recurso de certiorari mediante Resolución
el 17 de marzo de 2021.8
Expuestos los hechos materiales para justipreciar la controversia ante nosotros, procedemos a esbozar el marco jurídico aplicable.
A. Revisión judicial de determinaciones administrativas
La Constitución de Puerto Rico reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad.9 A tenor con este principio, ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley.10 En cumplimiento con esta encomienda constitucional es necesario que se satisfagan los requisitos siguientes: (1)
notificación adecuada del proceso; (2) proceso ante un juez imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a contrainterrogar testigos y examinar evidencia presentada en su contra; (5)
tener asistencia de abogado, y (6) que la decisión se base en el expediente.11
Por su parte, es conocido que los tribunales están llamados a concederles amplia deferencia a las agencias administrativas.12 Ello, en vista de que los organismos administrativos cuentan con la experiencia y conocimiento especializado en los asuntos que les han sido encomendados.13 Ahora bien, la norma no es absoluta ni impide a los tribunales revisar determinaciones administrativas que no estén basadas en evidencia sustancial, cuando el organismo erró en aplicar la ley o cuando la actuación de la agencia haya sido arbitraria, irrazonable o contraria a derecho.14
A su vez, el Art. 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) dispone que la revisión judicial se circunscribe a analizar: (1) si el remedio concedido fue razonable; (2) si las determinaciones de hechos están sostenidas en evidencia sustancial que obre del expediente administrativo, y (3) si se sostienen las conclusiones de derecho realizadas por la agencia.15
B. Cómputo de términos
El Art. 388 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado,16 establece que el tiempo en que cualquier acto prescrito por la ley debe cumplirse, se computará excluyendo el primer día e incluyendo el último, a menos que este sea día de fiesta, en cuyo caso será también excluido (Énfasis suplido).17 De esta manera, el primer día del término será el día inmediatamente posterior a la realización del acto.
Por otra parte, es conocido como norma general, que las Reglas de Procedimiento Civil no aplican automáticamente en los procedimientos administrativos.18 Sin embargo, anteriormente hemos aplicado estas reglas a estos procedimientos siempre y cuando, fueran compatibles con dicho proceso y propicien una solución justa, rápida y económica.19 No obstante, también hemos reiterado que no procede su...
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