Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Agosto de 2021 - 207 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2018-438
DTS2021 DTS 123
TSPR2021 TSPR 123
DPR207 DPR ___
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2021

2021 DTS 123 PEREZ HERNANDEZ V. LARES MEDICAL, 2021TSPR123

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Yadira Pérez Hernández,

Melissa Román Pérez;

Suehaze Román Pérez;

Robert E. Román Pérez

Peticionarios

v.

Lares Medical Center, Inc;

Dra.

Fulana de Tal;

Aseguradora A, B, C;

Hospital John Doe

Recurridos

Certiorari

2021 TSPR 123

207 DPR ___, (2021)

207 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 123, (2021)

Número del Caso: CC-2018-438

Fecha: 11 de agosto de 2021

Tribunal de Apelaciones: Panel XI

Abogado de la parte peticionaria: Lcdo. Richard Schell-Asad

Abogado de la parte recurrida: Lcdo.

José R. Miranda Daleccio

Daños y Perjuicios y Art. 1803 del Código Civil- Responsabilidad Vicaria-

Entre un patrono y su empleado existe una relación de solidaridad propia que se distingue de la solidaridad impropia que de ordinario existe entre los cocausantes de un daño. Por consiguiente, no procede reducir la indemnización imputada a un patrono bajo el Art. 1803 del Código Civil por los actos negligentes de un empleado que no fue traído al pleito.

ADVERTENCIA

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El Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2021.

El presente caso nos permite abundar sobre la doctrina de solidaridad impropia adoptada en Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, infra, y reiterada en Maldonado Rivera v.

Suárez y otros, infra, ahora por primera vez en el contexto de una relación obrero-patronal. Específicamente, debemos precisar si la doctrina de solidaridad impropia es aplicable al régimen de responsabilidad presunta por hechos ajenos establecido por los Arts. 1803 y 1804 del Código Civil, infra.1 Así, nos corresponde resolver si procede reducir la indemnización imputada a un patrono por la porción de culpa correspondiente a un empleado que no fue traído al pleito.

Por los fundamentos expuestos a continuación, adelantamos que entre un patrono y su empleado existe una relación de solidaridad propia que se distingue de la solidaridad impropia

adoptada en Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux.

Mutuo, infra, y reiterada en Maldonado Rivera v. Suárez y otros, infra que de ordinario existe entre los cocausantes de un daño. Por lo tanto, no procede reducir la indemnización imputada a un patrono bajo el Art. 1803 del Código Civil, infra, por los actos negligentes de su empleado que no fue traído al pleito. De esta forma, se promueve la función del Art. 1803 para que un demandante agraviado por los actos negligentes de un empleado en el ejercicio de sus funciones pueda cobrar la totalidad de la indemnización del patrono. A su vez, se armoniza con la función del Art. 1804 de permitir que un patrono repita contra el empleado “lo que hubiese satisfecho”.

Veamos el trasfondo fáctico y procesal que dio lugar a la presente controversia. Es oportuno puntualizar que los hechos medulares no están en controversia.

I.

La controversia ante nos se originó como una demanda de daños y perjuicios bajo el Art. 1802 del Código Civil, infra, incoada el 5 de noviembre de 2013 en el Tribunal de Primera Instancia (TPI) por la Sra. Yadira Pérez Hernández y sus dos hijos, Melisa Román Pérez, Robert E. Román Pérez (peticionarios), contra Lares Medical Center, Inc. (recurrida o LMC).2 En su demanda, los peticionarios reclamaron el resarcimiento de los daños sufridos por la desafortunada muerte del Sr. Roberto Román Camacho (señor Román Camacho)esposo y padre de los peticionarios como resultado de la impericia médica cometida por LMC a través de su empleada, la Dra. Santos L. Caraballo Rosario (doctora Caraballo Rosario). Específicamente, adujeron que, en la madrugada del 26 de noviembre de 2012, el señor Román Camacho falleció en su hogar luego de ser atendido y dado de alta, negligentemente, por la doctora Caraballo Rosario en la Sala de Emergencias del recurrido centro de diagnóstico y tratamiento. Dicha intervención médica resultó luego de que el señor Román Camacho manifestara dolores de pecho y una presión arterial elevada. Cabe resaltar que los peticionarios no demandaron a la doctora Caraballo Rosario.

El 3 de febrero de 2014, LMC contestó

la demanda.3 Por su parte, arguyó que no se aducía una reclamación contra ella que ameritara la concesión de un remedio e invocó la defensa afirmativa de prescripción. Razonó que no actuó negligentemente con relación al difunto señor Román Camacho y que tampoco debía responder por los actos de la doctora Caraballo Rosario.

El 4 de noviembre de 2015, y a casi tres años de la muerte del señor Román Camacho, LMC presentó una Demanda Contra Tercero contra la doctora Caraballo Rosario, para ejercer una acción de nivelación contingente.4 Es precisamente durante esta etapa procesal que el 28 de marzo de 2016 esta Curia emitió su Opinión en el caso de Maldonado Rivera v. Suárez y otros, infra. Amparándose en esta jurisprudencia, la doctora Caraballo Rosario presentó una moción solicitando la desestimación de la Demanda de nivelación contingente que entabló su patrono contra ella.5 Arguyó que cualquier causa de acción de daños y perjuicios en su contra había prescrito, razonando que había pasado más de un año del momento de los hechos sin que dicho término fuera interrumpido, pues no le habían dirigido reclamación alguna. Convencido, el foro primario desestimó la acción en su contra.6

Celebrado el juicio en su fondo entre los peticionarios y la recurrida, el 22 de febrero de 2017 el foro de instancia condenó a LMC a pagar la totalidad de los daños sufridos por los peticionarios.7 Así, determinó que los daños sufridos por los peticionarios se debieron a un proceso de diagnóstico insuficiente por parte de la doctora Caraballo Rosario. Además, concluyó, como cuestión de derecho, que al momento de los hechos la galena era empleada de LMC, por lo que este último respondía por los daños causados a los peticionarios bajo el Art. 1803 del Código Civil, infra.

Inconforme, el 27 de marzo de 2017, LMC acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de apelación.8 En este la recurrida le imputó error al foro de instancia al imponerle responsabilidad en ausencia de prueba en su contra. Además, adujo que el foro primario erró al no aplicar Maldonado, infra, para descontar de la totalidad de los daños la porción correspondiente a la doctora Caraballo Rosario, por haber prescrito la demanda contra esta.9

El 3 de abril de 2018 el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia.10

Primero, determinó que no era necesario probar la negligencia de LMC ya que, siendo la doctora Caraballo Rosario su empleada, su culpa como patrono se presume. Al no haberse rebatido dicha presunción, LMC respondía a la parte demandante conforme al Art. 1803 del Código Civil, infra.

Sin embargo, por haber prescrito la acción contra la galena, el foro intermedio ordenó la celebración de una vista ante el foro inferior para determinar el porciento de responsabilidad de la doctora y descontarlo de la totalidad de la compensación otorgada. Ello basado en Maldonado, infra. 11

Es precisamente sobre esta última parte del dictamen apelativo que los peticionarios recurren ante nos y mediante el recurso de autos solicitan que revisemos y revoquemos parcialmente la sentencia del Tribunal de Apelaciones.

En su escrito, los peticionarios le imputan error al foro intermedio “al resolver que un patrono demandado puede deducir de la compensación otorgada al damnificado el porcentaje de negligencia en que incurrió su empleado”.12 En síntesis, sostuvieron que el Art. 1803 tipifica un régimen especial de responsabilidad solidaria entre un patrono y su empleado cual quedaría desvirtuado de prevalecer la interpretación del foro apelativo.13

Por su lado, LMC defendió el dictamen recurrido que ordenó la reducción de la totalidad de los daños la porción correspondiente a la doctora Caraballo Rosario, por entender que es la aplicación correcta de la norma de Maldonado, infra.14

Expedido el auto y con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a exponer el marco jurídico aplicable a la controversia ante nuestra atención.

II.

El Art. 1815 del actual Código Civil de 2020 dispone que la responsabilidad extracontractual “se determina por la ley vigente en el momento en que ocurrió el acto u omisión que da lugar a dicha responsabilidad”.15 En este caso, la muerte del señor Román Camacho, suceso que dio lugar a la reclamación de autos, aconteció previo a entrar en vigor el Código mediante la Ley Núm. 55-2020.16 Por lo tanto, no hay controversia en cuanto a la aplicación de los preceptos del anterior Código Civil de 1930 (Código Civil) al caso de marras.17

A. Responsabilidad Civil Extracontractual por Hechos Propios bajo el Art. 1802.

Sabido es que en nuestro ordenamiento jurídico los actos y omisiones en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia son fuentes de obligaciones que generan responsabilidad civil extracontractual.18 Específicamente, respecto a las obligaciones que se derivan de actos culposos o negligentes son de particular aplicación los artículos 1802 y subsiguientes del Código Civil.

Primero, el Art. 1802 preceptúa de forma general que “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.19 Para reclamar bajo el Art. 1802 el resarcimiento de daños y perjuicios sufridos, un demandante debe establecer: (1) la existencia de un daño real; (2) el nexo causal entre el daño y la acción u omisión del demandado; y (3) el acto u omisión cual tiene que ser culposo o negligente.20 Al examinar estos requisitos, hemos establecido que la culpa o negligencia consiste enla falta del debido cuidado...

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