Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Agosto de 2021 - 207 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2019-905
DTS2021 DTS 130
TSPR2021 TSPR 130
DPR207 DPR ___
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2021

2021 DTS 130 PUEBLO V.

REYES CARRILLO, 2021TSPR130

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Narciso Reyes Carrillo

Recurrido

Certiorari

2021 TSPR 130

207 DPR ___, (2021)

207 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 130, (2021)

Número del Caso: CC-2019-905

Fecha: 26 de agosto de 2021

Tribunal de Apelaciones: Panel III

Oficina del Procurador General: Lcdo. Isaías Sánchez Báez

Procurador General

Lcda. Lorena Cortés Rivera

Subprocuradora General

Lcdo. Pedro A. Vázquez Montijo

Subprocurador General

Abogado de la parte recurrida: Lcdo.

Moisés Abreu Cordero

Derecho Penal- Art. 277 y Art. 35, Tentativa de Delito.

Nuestro Ordenamiento Penal permite la punición de las tentativas inidóneas o imposibles. Para el análisis de dicha figura jurídica se debe aplicar un enfoque objetivo-subjetivo. La mera intención de cometer un delito en sí no es suficiente para incurrir en una tentativa. Pero si una persona formula la intención y luego realiza actuaciones que en el curso ordinario de las cosas resultarían en la comisión de un delito, la tentativa de cometer ese delito se concreta. Se concluye que se cumplen todos los elementos del delito de tentativa. El recurrido actuó con el propósito de producir el delito tipificado en el Art. 277 del Código Penal, supra, y realizó acciones inequívoca e inmediatamente dirigidas a la consumación del delito, el cual no se consumó por circunstancias ajenas a su voluntad.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2021.

Son raras las ocasiones en que tenemos el espacio de adentrarnos en una teoría penal sustantiva que, a pesar de generar gran debate doctrinal, tan siquiera se había mencionado en nuestra jurisprudencia previa. La presente intervención nos brinda esa oportunidad ya que se reúne la situación fáctica ideal para evaluar la figura de la tentativa imposible, también llamada tentativa inidónea o delito imposible. La punibilidad de esta figura jurídica es cuestionada por tratarse de situaciones en las que las circunstancias del caso convierten en totalmente inalcanzable la comisión del delito pretendido por el acusado. Adelantamos que, conforme al texto vigente de la ley aplicable, nuestro Ordenamiento Penal permite la punición de las tentativas imposibles.

Previo a iniciar nuestro análisis, expondremos los hechos que dieron génesis a la controversia de autos.

I

Para el 2016, el Sr. Narciso Reyes Carrillo (recurrido) brindaba servicios médicos en el Centro Médico Correccional de Bayamón. Mientras desempeñaba esta labor, le comunicó a un confinado que deseaba agenciarse “algún trabajo” en miras de conseguir dinero.1

Eventualmente el confinado le indicó al recurrido que su primo lo contactaría para que ingresara algún objeto a la cárcel y que sería compensado por hacerlo.2 Según acordado, el 21 de octubre de 2016, el alegado primo del confinado le suministró al recurrido un objeto pequeño que aparentaba contener treinta y un (31) gramos de cocaína para que se la entregara al confinado. El recurrido recibió cuatrocientos dólares ($400.00) como remuneración por hacer la entrega.

Como cuestión de hecho, la persona que se reunió con el recurrido para proporcionarle la supuesta cocaína no era realmente primo del confinado, sino un agente del Negociado de Investigaciones Especiales (NIE).3 El agente (agente encubierto), asumió una identidad ficticia como parte de un plan operacional sobre labor encubierta en contra del recurrido. El plan operacional fue autorizado luego de que el confinado informara al NIE la invitación ilícita que le hizo el recurrido. El confinado suscribió un convenio de confidente participante para asistir en el plan operacional.4

Como parte de este plan, el confinado puso en contacto al recurrido con el agente encubierto para que coordinaran la entrega de la presunta cocaína. Entregado el paquete al recurrido, y la correspondiente compensación, en algún momento durante el día el confinado se comunicó con este para recibir el objeto. Para lograr la entrega, el confinado solicitó servicios médicos. Una vez llevado al Centro Médico Correccional, el recurrido le entregó el paquete al confinado. En esencia, el plan operacional se concretó.

Es necesario hacer hincapié en que el paquete entregado al recurrido contenía un polvo blanco, pero no se trataba de cocaína, sino de harina de trigo que la simulaba. El objeto fue preparado por otra agente (en adelante, “agente del NIE”) como parte del plan operacional. En el interior de este, se colocó una pegatina con la expresión “Feliz Día” como mecanismo de identificación posterior a la ejecución del plan.

Después de recibir el paquete, el confinado fue escoltado a la Unidad Canina de la Institución Correccional de Bayamón con el motivo de que los agentes recuperaran la evidencia. El confinado y la agente del NIE iniciaron y fecharon el empaque. Igual hicieron con el sobre en el cual este fue insertado. La evidencia permaneció en una bóveda hasta el 25 de octubre de 2016, cuando fue inspeccionada por agentes policiales para corroborar que se trataba del objeto usado en la ejecución del plan operacional. Identificaron el objeto exitosamente tras abrirlo y constatar la presencia de la pegatina con la expresión “Feliz Día”.

Así las cosas, el recurrido fue acusado por el delito de posesión e introducción de objetos a un establecimiento penal, tipificado en el Art. 277 del Código Penal de Puerto Rico, infra. Luego de la celebración del Juicio por Tribunal de Derecho, el foro sentenciador emitió fallo condenatorio por el delito de tentativa de violación al Art. 277 del Código Penal.

Insatisfecho, el recurrido presentó oportunamente un recurso de Apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Adujo como error que el pliego acusatorio a base del cual fue procesado era contrario al principio de legalidad y que la prueba presentada no fue suficiente para establecer todos los elementos del delito imputado.

El foro apelativo intermedio validó los planteamientos del recurrido y revocó la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Coligió que no podía hallarse culpable al recurrido por atentar cometer el delito estatuido en el Art. 277 del Código Penal, infra, dado que lo introducido a la Institución Penal fue harina de trigo y no una sustancia controlada u otro objeto que pudiera afectar el orden o la seguridad de la prisión. El foro revisor comprendió que el recurrido no podía ser culpable de la tentativa del delito porque para ello tenían que estar presentes desde un inicio todos los elementos del delito intentado. Por lo tanto, determinó que como lo que el recurrido recibió y entró a la Institución Penitenciaria era harina de trigo, no estaban presentes todos los elementos establecidos por el Art. 277 del Código Penal. De manera que castigarlo por cometer la tentativa de ese delito equivaldría a penalizarlo por conducta no provista mediante estatuto penal, lo que sería contrario al principio de legalidad.

Inconforme con el dictamen del Tribunal de Apelaciones, el Ministerio Público acudió ante nos mediante el recurso de Certiorari.

Arguyó como error del foro a quo el haberse reconocido un quebrantamiento del principio de legalidad basado en que el contrabando era harina de trigo y no cocaína. Lo anterior, aun cuando no existe duda de que el recurrido introdujo el contrabando a la cárcel bajo el entendimiento de que era cocaína. Argumentó la aplicación de la teoría penal conocida como tentativa imposible, la cual descarta la imposibilidad de cometer el delito como eximente de responsabilidad criminal.

Tras expedirse el auto solicitado, el caso quedó sometido en los méritos para su adjudicación el 9 de noviembre de 2020. Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.

II

A.

Para que una persona pueda ser castigada criminalmente, al momento de llevar a cabo el acto delictivo debe haber contado con un aviso adecuado sobre la conducta prohibida y la pena que conlleva. El propósito perseguido es limitar la facultad punitiva del Estado de modo que no sea ejercida arbitrariamente. Al conjunto de garantías dirigidas a este fin se le conoce como el principio de legalidad. Fundado en la máxima de que no hay delito ni hay pena sin ley previa (nullum crimen nulla poena sine lege), el principio de legalidad estatuido en el Ordenamiento Penal puertorriqueño ofrece las garantías siguientes:

No se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido como delito en este Código o mediante ley especial, ni se impondrá pena o medida de seguridad que la ley no establezca con anterioridad a los hechos.

No se podrán crear ni imponer por analogía delitos, penas ni medidas de seguridad. Art. 2, Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5002.

En esencia, las garantías consisten en la proscripción de: (1) la creación de delitos mediante jurisprudencia (lex scripta) o por analogía (lex stricta); (2) la aplicación retroactiva de delitos (lex praevia), y (3)

la imprecisión en los elementos constitutivos de delito (lex certa). Pueblo v. Plaza Plaza, 199 DPR 276, 283 (2017).

Respecto a la garantía que hace impermisibles las leyes que padezcan de vaguedad en los elementos constitutivos de delito, una persona de inteligencia ordinaria debe poder entender razonablemente la conducta prohibida.5 Por ende, no se formaliza el principio de legalidad si para conocer lo que está vedado es ineludible que la persona realice un esfuerzo hermenéutico propio de juristas. Pueblo v. Rivera Rivera, 183 DPR 991, 997 (2011). No obstante...

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