Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Septiembre de 2021 - 207 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2021-86
DTS2021 DTS 133
TSPR2021 TSPR 133
DPR207 DPR ___
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2021

2021 DTS 133 PUEBLO V. DANIEL CENTENO, 2021TSPR133

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Nelson Daniel Centeno

Recurrido

Certiorari

2021 TSPR 133

207 DPR ___, (2021)

207 D.P.R. __, (2021)

2021 DTS 133, (2021)

Número del Caso: AC-2021-86

Fecha: 9 de septiembre de 2021

Véase Opinión del Tribunal

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2021.

No es difícil sostener que en Puerto Rico son válidos los veredictos de absolución, con nueve o más votos. Por un lado, nuestra Constitución expresamente así lo dispone: el jurado estará compuesto por “doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve” (Artículo II, §11). Esto se codifica en la regla 112 de Procedimiento Criminal. Ramos solo atiende lo relativo a veredictos para condenar. Así, pues, se requiere veredicto unánime para condenar, por exigencia de Ramos y Torres Rivera. Pero como Ramos se limita a derecho constitucional del acusado a un veredicto unánime para condenarlo, no hay impedimento federal para hacer valer la disposición de veredicto absolutorio con nueve o más votos, que forma parte de la Carta de Derecho de la Constitución de Puerto Rico. Para sostener que Ramos se aplica a todo tipo de veredicto, hay que hilar más fino y sostener que la cláusula de juicio por jurado en la Enmienda Sexta, tras Ramos, es un todo indivisible, no fraccionable, que exige unanimidad para todo tipo de veredicto. El problema es que la teoría de incorporación está pensada para expandir los derechos del acusado que reconoce el derecho estatal, no para reducirlos. Esto es, la Constitución de Puerto Rico le reconoce al acusado el derecho a un veredicto de absolución con nueve votos o más. Es difícil sostener que Ramos tiene el efecto de quitarle ese derecho al acusado.

Ponencia del Prof. Ernesto L. Chiesa Aponte de 27 de agosto de 2021, Análisis del Término 2020-2021 de Derecho Procesal Penal, Escuela de Derecho UPR, pág. 46.

El Tribunal Supremo federal abrió la puerta al reconocimiento de mayores garantías para los ciudadanos en el ámbito de veredictos de culpabilidad y la dejó abierta para que los tribunales estatales interpreten sus respectivas constituciones en la esfera de veredictos por mayoría para la absolución.Así lo hizo el Tribunal Supremo de Oregón, actuando proactivamente en defensa de las garantías individuales de los ciudadanos al validar el veredicto de no culpabilidad por mayoría. Lamentablemente, hoy una mayoría del Tribunal Supremo de Puerto Rico optó por cerrar esa puerta.

Por el contrario, este Tribunal debió realizar una lectura armoniosa de las protecciones autóctonas de la Constitución de Puerto Rico, junto con las garantías individuales reconocidas y pautadas en Ramos v. Louisiana, infra. En su defecto, la Mayoría, mediante la adopción de una visión restrictiva de los derechos individuales, impone una exigencia de unanimidad en los veredictos absolutorios. Ello, con un resultado que es incompatible con los pilares más básicos de nuestro Derecho penal y que ignora otras protecciones constitucionales.

Por entender que Ramos v. Louisiana, infra, no exige que un jurado rinda por unanimidad un veredicto absolutorio y que ello, a su vez, tampoco es cónsono con las garantías autóctonas de la constitución local, disiento con el proceder de la Mayoría y procedo a exponer las razones que sustentan mi criterio.

I

En contra del Sr. Nelson Daniel Centeno (señor Centeno) penden varias acusaciones. Como parte de tal procedimiento judicial, el 25 de febrero de 2020, comenzó la selección del Jurado. No obstante, tal proceso se vio interrumpido por las medidas judiciales implementadas a causa del Covid-19. En el interín, el 20 de abril de 2020, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos emitió su determinación en el caso de Ramos v.

Louisiana, 590 US __ (2020). Mediante ésta, pautó que el veredicto unánime de culpabilidad es parte esencial del derecho constitucional a un jurado imparcial, por lo que, en virtud de la Decimocuarta Enmienda del debido proceso de ley, los estados están obligados a implantarlo.

A raíz de ello, dentro del proceso criminal en contra del señor Centeno, el Estado solicitó al tribunal que se impartiera al Jurado una instrucción en particular: que el veredicto debía ser unánime, ya fuese para encontrar culpable o no culpable al acusado. En oposición, el señor Centeno argumentó que sólo se requería la unanimidad para los veredictos de culpabilidad, no así para los veredictos absolutorios los cuales eran válidos por mayoría.

Tras estudiar ambas posturas, el Tribunal de Primera Instancia determinó

correctamente que no procedía la solicitud del Estado. Razonó que adoptar el requisito de la unanimidad para fines de la no culpabilidad vulneraría la presunción de inocencia que cobija a las personas acusadas y, a su vez, sería contrario a lo establecido en Ramos v. Louisiana, supra. De este modo, concluyó que un veredicto de no culpabilidad válido sólo requería un voto mayoritario de por lo menos nueve (9) personas.

En desacuerdo, el Estado, en esta ocasión a través del Procurador General, acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Allí, planteó que la decisión del foro primario se alejaba del requisito de unanimidad establecido en Ramos v.

Louisiana, supra. A ello, agregó que tal requisito tiene como norte proteger a las minorías en su participación como miembros del Jurado.

En su Escrito en oposición, el señor Centeno arguyó que Ramos v. Louisiana, supra, se limitaba a las determinaciones de culpabilidad, por lo que seguía vigente nuestro estado de derecho con respecto al voto por mayoría para fines de la no culpabilidad.

Finalmente, el Tribunal de Apelaciones expidió el recurso de certiorari

ante su consideración y confirmó el dictamen recurrido. En primer lugar, aclaró

que la norma de Ramos v. Louisiana, supra, adoptada por este Tribunal en Pueblo v. Torres Rivera II, 204 DPR 288 (2020), se limitaba a veredictos de culpabilidad y no procedía aplicarlo por analogía a veredictos de absolución. A su vez, destacó que nuestro sistema de justicia penal permite que se emitan veredictos por mayoría para las absoluciones sin contravenir la norma impuesta por el Tribunal Supremo federal. Añadió que tal interpretación era la más cónsona con nuestra Constitución y con la facultad de ofrecer mayores garantías a nuestros acusados que las ofrecidas a nivel federal.1

Insatisfecho, el Estado presentó un recurso de apelación ante este Tribunal, el cual fue acogido como una petición de certiorari

y expedido.

A diferencia del criterio mayoritario de este Tribunal, sostengo que esta controversia nos brindaba la oportunidad idónea para reconocer, precisar y pautar que el requisito constitucional de la unanimidad en la votación del Jurado establecido en Ramos v. Louisiana, supra, se circunscribe únicamente a los veredictos de culpabilidad y no así a los de absolución. No obstante, este Tribunal acogió una interpretación que es incongruente con la determinación del foro federal y con nuestro ordenamiento constitucional.

Veamos.

II

La Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos reconoce expresamente el derecho de todo acusado a ser juzgado por un jurado imparcial.

Emda. VI, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1.2 La Constitución de Puerto Rico también reconoce tal derecho. En lo pertinente, la Sección 11 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico expresa que:

En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve. (Énfasis suplido). Art. II, Sec.

11, Const. PR, Tomo 1.

Tal disposición también se codificó en las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. En específico, la Regla 112 dispone que “[e]l jurado estará compuesto por doce (12) vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve (9)”. Por su parte, la Regla 151 de tal cuerpo normativo establece que:

Cuando el jurado hubiere rendido un veredicto, a requerimiento de cualquier parte o a instancias del propio tribunal tal veredicto deberá ser comprobado en cuanto a cada miembro del jurado. Si como resultado de esta comprobación se determinare que el veredicto no fue rendido, al menos, por nueve (9) miembros del jurado, se le podrá ordenar al mismo retirarse a continuar sus deliberaciones o podrá

ser disuelto.

Ahora bien, aun cuando en la jurisdicción federal y en muchos de los estados la votación del jurado para condenar a un acusado o acusada debía ser unánime, ello no era exigible como un derecho fundamental ante los estados y los territorios. Es por ello que, tanto en nuestra jurisdicción3

como en Luisiana y en Oregón, se permitían los veredictos por mayoría.4

Sin embargo, el año pasado el panorama constitucional del Derecho penal experimentó un cambio drástico con la llegada de Ramos v. Louisiana, supra. La controversia central de tal caso tuvo su génesis en, precisamente, tales postulados estatales que permitían que veredictos sin unanimidad de un jurado sirvieran como base para declarar culpable a un acusado en casos criminales.5 Para el momento en que el Tribunal Supremo federal se expresó al respecto, los estados de Luisiana6 y Oregón permitían fallos de culpabilidad basados en un veredicto de jurado de 10-2.7 Ello, similar a Puerto Rico, donde era válida la votación por mayoría de 9-3.

Debido a ello, el peticionario en Ramos v. Louisiana, supra, fue hallado culpable por un veredicto de jurado divido 10-2 y, en consecuencia, sentenciado de por vida a prisión sin posibilidad de libertad condicional. Como parte de su defensa a nivel apelativo, el peticionario cuestionó la...

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