Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Noviembre de 2021 - 208 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2020-128
DTS2021 DTS 150
TSPR2021 TSPR 150
DPR208 DPR ___
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021

2021 DTS 150 TORRES RIVERA V. ECONO RIAL, INC., 2021TSPR150

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Irma Torres Rivera

Recurrida

v.

Econo Rial, Inc.

Peticionaria

Certiorari

2021 TSPR 150

208 DPR ___, (2021)

208 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 150, (2021)

Número del Caso: CC-2020-128

Fecha: 18 de noviembre de 2021

Véase Opinión del Tribunal

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2021.

Nuestro ordenamiento jurídico laboral está predicado en la apertura del Poder Judicial como ente reparador para beneficio de los trabajadores y las trabajadoras que sean víctimas de discrimen o acciones ilegales en el ámbito del trabajo. Hoy se ignoran varias normas y propósitos legislativos con el efecto de seguir cerrando esa vía y, en su lugar, se establecen tres (3)

salvoconductos adicionales para aminorar la responsabilidad de los patronos del sector privado.

En primer término, el dictamen mayoritario establece que deben descontarse de la indemnización judicial todos los ingresos que hubiera recibido una obrera despedida ilegalmente durante el periodo de tiempo que duró

el pleito. En segundo término, en dicho cómputo, desacertadamente se incluyen los beneficios por desempleo que ésta obtuviera a consecuencia de la acción ilegal de su empleador. Por último, como agravante, se establece que dicha deducción

deberá efectuarse antes de imponer la doble compensación requerida por los estatutos antidiscrimen en el empleo.

Bajo la premisa de no querer imponerle un carácter punitivo a los estatutos protectores laborales —a pesar de que ese es el claro propósito legislativo—, el efecto neto de la interpretación restrictiva que articula la norma mayoritaria es la reducción de la compensación a la que tiene derecho la víctima de un despido ilegal. Con ello, se premia desmedidamente al patrono que incurre en prácticas discriminatorias en el entorno laboral, concediéndole diversos salvoconductos que le permiten aminorar su responsabilidad civil.

Por considerar que el propósito legislativo de los estatutos antidiscrimen, en unión con las normas de hermenéutica en el ámbito laboral vigente, conducen a una conclusión contraria a la que arriba la Mayoría, disiento del dictamen mayoritario. A continuación, expongo los fundamentos que orientan mi disenso.

I

Del tracto fáctico de la controversia que hoy resolvemos surge que, tras la celebración de un juicio al amparo del proceso sumario de reclamaciones laborales, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia y concluyó que Econo Rial, Inc. (Econo) incurrió en prácticas laborales ilícitas y discriminatorias en contra de la Sra. Irma Torres Rivera (señora Torres Rivera). Dado lo anterior, a Econo se le impuso responsabilidad por infringir la Ley contra el discrimen en el empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 LPRA sec. 146 et seq. (Ley Núm. 100), y la Ley para prohibir el discrimen contra las personas con impedimentos físicos, mentales o sensoriales, Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, 1 LPRA sec. 501 et seq. (Ley Núm. 44).

Como remedio, el foro primario ordenó que la señora Torres Rivera fuese reinstalada inmediatamente a su empleo. Además, concedió las cuantías siguientes:

$100,456.00 más la doble penalidad por salarios dejados de devengar a razón de $290.00 semanales desde el 8 de febrero de 2012 hasta el presente para un total de $200,912.00 en salarios dejados de devengar; $10,000.00 en angustias mentales más la doble penalidad para un total de $20,000.00 en daños por angustias mentales y $27,614.00 en honorarios de abogados a ser pagados directamente a su representación legal.1

Como vemos, el Tribunal de Primera Instancia no realizó descuento alguno a la compensación de la señora Torres Rivera. No obstante, tras recurrir al Tribunal de Apelaciones, Econo logró que dicho foro descontara de la partida concedida por ingresos dejados de devengar todos los ingresos recibidos por la señora Torres Rivera durante el tiempo en que el despido estuvo vigente.

Sin embargo, el foro apelativo intermedio realizó tal descuento luego de aplicada la doble penalidad contemplada en ambos estatutos laborales. Aún inconforme, Econo recurrió ante nos y arguyó que el descuento aludido debió

efectuarse antes de la imposición de la doble penalidad.

La Opinión Mayoritaria acoge el planteamiento de Econo y resuelve que procede descontar todos los salarios generados por la señora Torres Rivera mientras estuvo vigente su despido. Para ello, centró su análisis en pautar cuál debe ser el cálculo matemático que deben realizar los tribunales para determinar la cuantía por concepto de salarios dejados de devengar a los que tiene derecho la persona despedida ilegalmente y en qué momento, si antes o después de la imposición de la doble penalidad, debe ser realizado el descuento.

Disiento del dictamen mayoritario por tres (3) fundamentos. En primer lugar, considero que no debemos penalizar a un obrero u obrera que, ante un despido ilegal, no se cruza de brazos y obtiene otros ingresos para paliar y mitigar los efectos de la súbita pérdida de su sustento económico. Es decir, soy del criterio que no procede efectuar ese descuento por afectar la compensación de una víctima de discrimen laboral.

En segundo lugar, constituye un grave error que el dictamen mayoritario catalogue como salarios deducibles de la compensación los beneficios por desempleo.

Por último, disiento de la fórmula matemática diseñada en la Opinión mayoritaria, ya que establece que se deben efectuar las referidas deducciones antes

de imponer la doble penalidad requerida por ley.

Así pues, considero que el dictamen mayoritario le otorga al patrono tres (3) salvoconductos que permiten aminorar su responsabilidad civil tras un tribunal concluir que incurrió en prácticas discriminatorias en el contexto laboral.

A continuación, procedo a explicarlos en detalle.

II

A.

Como cuestión de umbral, estimo necesario establecer que, en casos de despidos ilegales entre los cuales se incluya una compensación por ingresos dejados de devengar, no se debe efectuar descuento alguno por los ingresos que obtuvo el empleado o la empleada agraviada por otros medios mientras duró su cesantía. En mis disensos Zambrana García v. ELA et al., 204 DPR 328, 343 (2020) (Opinión disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez) y Acevedo Sepúlveda v. Depto. Salud, 191 DPR 28, 53 (2014) (Opinión de conformidad en parte y disidente en parte del Juez Asociado señor Estrella Martínez), ya había adelantado esta postura. Allí, catalogué como una injusticia que un empleado cesanteado ilegalmente que no se cruzó de brazos y obtuvo ingresos privados para remediar los embates del despido, fuese castigado nuevamente al ordenar que se descuente lo devengado en ese ámbito.

Ciertamente, tales expresiones fueron emitidas en el contexto del despido ilegal de un...

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