Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Febrero de 2021 - 205 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2016-148
DTS2021 DTS 011
TSPR2021 TSPR 11
DPR205 DPR ___
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2021

2021DTS011 UNIVERSIDAD DE P.R. V. UNION BONAFIDE DE OFICIALES, 2021TSPR011

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Universidad de Puerto Rico

Peticionaria

v.

Unión Bonafide de Oficiales de Seguridad de la Universidad de Puerto Rico

Recurridos

Certiorari

2021 TSPR 11

205 DPR ___, (2021)

205 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 11, (2021)

Número del Caso: AC-2016-148

Fecha: 2 de febrero de 2021

Véase Opinión del Tribunal

Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

San Juan, Puerto Rico, a 2 de febrero de 2021.

La controversia ante nos requiere determinar si la Universidad de Puerto Rico (UPR) es una instrumentalidad corporativa, según definida en la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, infra. Ciertamente, la Opinión Mayoritaria y la Disidente contestan esa interrogante tanto en la afirmativa como en la negativa, respectivamente. Sin embargo, al así hacerlo, ambas Opiniones acuden a extremos que se alejan de las normas interpretativas y de hermenéutica que requiere esta controversia. Por una parte, la Opinión Mayoritaria da un peso desmedido y aislado a la letra de la ley, sin tomar en cuenta el contexto y el historial legislativo y, peor aún, las consecuencias jurídicas de lo dictaminado en la otra legislación laboral de relaciones del trabajo. Ello, a pesar de que la controversia ante nuestra consideración tiene efectos relevantes y consecuencias jurídicas que van más allá del remedio que solicita la peticionaria y de las operaciones de la UPR. Por otra parte, la Opinión Disidente se concentra únicamente en la naturaleza de la última enmienda legislativa realizada.

Por considerar que el análisis jurídico requiere reconocer que en nuestro Derecho Laboral las disposiciones de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, infra, y la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico, infra, se complementan entre sí, me veo en la obligación de concurrir con el resultado al cual llega una Mayoría de este Tribunal. Me explico.

I

El trasfondo fáctico y procesal de la controversia de epígrafe está

adecuadamente reseñado en la Opinión Mayoritaria. En síntesis, la Unión Bonafide de Oficiales de Seguridad de la Universidad de Puerto Rico (Unión) le solicitó

a la Junta de Relaciones del Trabajo (Junta) que reconociera a la UPR como un patrono bajo la Ley de Relaciones del Trabajo para que, consecuentemente, sus empleados tuviesen derecho a la sindicación y a la negociación colectiva. La Junta desestimó la solicitud y concluyó que la UPR no era un patrono ni una instrumentalidad corporativa, según se definen estos términos en la Ley de Relaciones del Trabajo.

Inconforme, la Unión interpuso un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones revocó el dictamen de la Junta por entender que no se adjudicó

conforme a derecho e indicó que la UPR sí se ubicaba bajo la definición de instrumentalidades corporativas de la Ley de Relaciones del Trabajo y, por consiguiente, era un patrono bajo la referida ley. En desacuerdo, la UPR recurrió a este Tribunal y, en reconsideración, expedimos. A la luz de los hechos anteriormente expuestos, veamos si la Universidad de Puerto Rico es un patrono para los efectos de la Ley de Relaciones del Trabajo.

II

En Puerto Rico, los derechos de los trabajadores a organizarse, negociar y realizar determinadas acciones concertadas son concedidos por norma constitucional o estatutaria. Inicialmente, estos derechos fueron garantizados por la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, 29 LPRA sec. 31 et. seq. (Ley de Relaciones del Trabajo).1 Luego, con la aprobación de la Constitución de Puerto Rico en 1952, se elevó como norma constitucional los derechos concedidos al amparo de la Ley de Relaciones del Trabajo a los empleados privados y a los trabajadores de las “agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados. . .”. Art. II, Secs. 17-18, Const.

ELA, LPRA, Tomo 1. Por esto, los derechos de los trabajadores a la sindicación no eran extensivos al servicio público, a menos que se tratara de una instrumentalidad corporativa del gobierno que funcionara como negocio privado.2

A diferencia de la Constitución, la Ley de Relaciones del Trabajo sí proveía una lista específica de cuáles eran aquellas instrumentalidades corporativas a las que le aplicaba la Ley.

Asimismo, hasta el 2014, la definición de instrumentalidades corporativas consistía en una serie de corporaciones públicas expresamente enumeradas, y a aquellas otras agencias del Gobierno que se dedicaban o podían dedicarse a negocios lucrativos o pecuniarios.3 Ley Núm.

6-1946, (Parte 2) 1946 LPR 25.

Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a organizarse y a negociar colectivamente a los empleados del gobierno central, en el 1998 se aprobó la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 45-1998, 3 LPRA sec. 1451 et. seq.

(Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público). El propósito de esta ley es “conferirle a los empleados públicos en las agencias tradicionales del gobierno central, a quienes no aplica la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, el derecho a organizarse para negociar sus condiciones de trabajo.

. .”. Exposición de motivos, Ley Núm. 45-1998, (Parte 1) 1998 LPR 148. Para que esta ley cobije a los empleados y las empleadas en el servicio público, su patrono debe cumplir con los criterios especificados en el estatuto. A esos fines, la ley precisa que se considerarán agencias gubernamentales “[c]ualquier subdivisión de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, tales como departamentos, juntas, comisiones, administraciones, oficinas, bancos y corporaciones públicas que no funcionen como negocios privados; o cualquiera de sus respectivos jefes, directores, ejecutivos o personas que actúen en su representación”. (Énfasis suplido). Ley de Relaciones del Trabajo, supra, Art. 3(b).4 Nótese que, implícitamente, se excluyeron a aquellas corporaciones públicas que funcionan como negocios privados por éstas estar incluidas bajo la Ley de Relaciones del Trabajo. Con esto, se evitó que un mismo patrono se encuentre cobijado por ambas leyes al mismo tiempo.

La Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público incluye, además, una lista taxativa de funcionarios y empleados excluidos de todas las unidades apropiadas para fines de negociación colectiva.5 Paradójicamente, mediante la aprobación de la Ley Núm. 206-2012, se enmendó la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público para disponer, en lo pertinente, que “[l]os empleados de la Universidad de Puerto Rico quedan excluidos de las disposiciones de esta Ley”.6 Un análisis del historial legislativo de esta enmienda no refleja cuál fue la intención legislativa al excluir, de manera tajante, a la Universidad de Puerto Rico.7

En consecuencia, bajo ninguna instancia, la UPR puede ser considerada como un patrono bajo la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público.

Por otra parte, las instrumentalidades corporativas de la Ley de Relaciones del Trabajo fueron modificadas por la Ley Núm. 168-2014. Esta ley, en su exposición de motivos, señala que su propósito fue atemperar la Ley de Relaciones del Trabajo a, entre otras cosas, los cambios que ha sufrido la Ley de la Judicatura de Puerto Rico, a los medios de notificaciones de órdenes de la Junta, y así como otros cambios de carácter técnico. Ley Núm. 168-2014, (Parte 2) 2014 LPR 1639-1640. En cuanto a lo que esta controversia respecta, el cambio más importante de la Ley 168-2014 fue que modificó sustancialmente la definición de instrumentalidades corporativas, definiéndose actualmente como sigue:

[1] Significa toda corporación [2] o instrumentalidad pública y sus subsidiarias, [3] e incluirá también las empresas similares que se establezcan en el futuro y sus subsidiarias, [4] y aquellas otras agencias del Gobierno que se dedican o pueden dedicarse en el futuro a negocios lucrativos o a actividades que tengan por objeto un beneficio pecuniario. (Énfasis suplido). Ley de Relaciones del Trabajo, supra, Art. 2(11).

Como puede observarse, a pesar de que la lista taxativa de corporaciones públicas fue sustituida por “toda corporación o instrumentalidad pública”, se mantuvo en la definición el criterio de aquellas otras agencias del Gobierno que se dediquen al negocio lucrativo o pecuniario.

No empece a que esta enmienda resultó ser, a nuestro juicio, la más drástica producida por la Ley 168-2014, fue escasamente discutida por la Asamblea Legislativa. Según el Informe Positivo de la Comisión del Proyecto de Ley, la enmienda a la definición de instrumentalidades corporativas “elimina la lista de corporaciones a las que hace referencia, las cuales en la actualidad no existen u operan bajo un nombre distinto. En atención a ello, se incluye el término ‘toda corporación o toda instrumentalidad pública’”.8 De igual manera, del Informe Positivo surge que, a petición de la Comisión, la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico y la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) presentaron su posición y recomendaciones sobre el proyecto de ley.

Particularmente, la enmienda a la definición de instrumentalidades corporativas no fue discutida por la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, pero sí por la OAT.9

Cónsono con esto, la OAT señaló en su Ponencia que “no debe incluirse el término ‘instrumentalidad pública’ en dicha definición, toda vez que debe referirse sólo a corporaciones públicas y no incluir a toda instrumentalidad gubernamental”.10 La OAT objetó la inclusión de toda instrumentalidad gubernamental en la definición porque, acorde a la jurisprudencia de este Tribunal, a ésta sí se les exige el ánimo de beneficio lucrativo o pecuniario para que puedan ser consideradas patrono bajo la Ley.11 Asimismo, concluyóque no...

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