Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Febrero de 2021 - 205 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2016-148
DTS2021 DTS 011
TSPR2021 TSPR 11
DPR205 DPR ___
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2021

2021DTS011 UNIVERSIDAD DE P.R. V. UNION BONAFIDE DE OFICIALES, 2021TSPR011

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Universidad de Puerto Rico

Peticionaria

v.

Unión Bonafide de Oficiales de Seguridad de la Universidad de Puerto Rico

Recurridos

Certiorari

2021 TSPR 11

205 DPR ___, (2021)

205 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 11, (2021)

Número del Caso: AC-2016-148

Fecha: 2 de febrero de 2021

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel II

Abogados de la parte peticionaria: Lcdo. José J. Santiago Meléndez

Lcdo. Carlos A. Padilla Vélez

Abogado de la parte recurrida: Lcdo. Leonardo Delgado Navarro

Derecho Laboral e interpretación estatutaria:

Cuando el lenguaje de la ley es sencillo y absoluto no debemos menospreciarlo e intentar proveer algo que el legislador no aprobó. La Universidad de Puerto Rico es una corporación pública comprendida en la definición de instrumentalidad corporativa del Art. 2(11) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, 29 LPRA sec. 31 et seq. Ello significa que la universidad es un patrono bajo los términos del Art. 2(2) de este estatuto.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de febrero de 2021.

Nos corresponde determinar si la Universidad de Puerto Rico se considera “patrono” bajo la Ley de Relaciones del Trabajo, infra.

Como entendemos que el lenguaje de la ley es claro y tajante nos limitamos a hacer valer el estatuto. Por ello, confirmamos el dictamen del Tribunal de Apelaciones a los efectos de que la Universidad de Puerto Rico es una corporación pública comprendida en la definición de instrumentalidad corporativa del Art. 2(11) de la Ley de Relaciones del Trabajo, infra.

Ello significa que la universidad es un patrono bajo los términos del Art. 2(2)

de este estatuto.

I.

La Unión Bonafide de Oficiales de Seguridad de la Universidad de Puerto Rico (Unión) presentó una petición para que se realizara una investigación y se certificara un representante ante la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (Junta). Asimismo, solicitó a la Junta reconocer a la Universidad de Puerto Rico (UPR) como patrono al amparo de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, 29 LPRA sec. 31 et seq. (Ley de Relaciones del Trabajo).

Además, pidió que, como resultado de esto, se le reconociera a los oficiales de seguridad el derecho a la sindicación y a la negociación colectiva.

La petición se refirió a la División de Investigaciones.

Tras varios trámites procesales, la División recomendó reconocer a la UPR como una corporación pública, porque cumple con todos los elementos que la ley requiere para declararla como tal. Además, recomendó la celebración de unas elecciones. Evaluada la petición de la Unión y el informe de la División de Investigaciones, la Junta concluyó que la UPR no es una instrumentalidad corporativa del gobierno de Puerto Rico según se definen estos términos en la Ley de Relaciones del Trabajo, supra. Por lo tanto, tampoco es un patrono bajo esa ley. Ante esto, la Junta desestimó la petición de la Unión.

Inconforme, la Unión presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Argumentó que el foro administrativo erró al concluir que la UPR no era un patrono a la luz de la Ley de Relaciones del Trabajo, supra. El foro apelativo intermedio revocó a la Junta.

Explicó que la Ley 168-2014, infra, enmendó

la definición de instrumentalidades corporativas de la Ley de Relaciones del Trabajo, supra. De esta forma, eliminó el listado de corporaciones públicas que se consideraban instrumentalidades corporativas e incluyó una frase que indica que, a los fines de la ley, se considera una instrumentalidad corporativa a “toda corporación o instrumentalidad pública”. Ley 168-2014, infra.

Por tanto, resolvió que la UPR, como corporación pública, es un patrono.

Inconforme con lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, la UPR interpuso un recurso de apelación ante este foro. En síntesis, señaló que el Tribunal de Apelaciones erró al concluir que la Ley Núm. 168-2014, infra, hizo aplicable a la UPR la Ley de Relaciones del Trabajo, supra. Tras examinar el recurso presentado por la UPR, lo acogimos como certiorari y lo expedimos en reconsideración. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver la controversia planteada.

II.

La controversia que tenemos ante nuestra consideración no es complicada. Corresponde determinar si la UPR es una instrumentalidad corporativa, factor clave para determinar quién es patrono, según definido por ley.

En Puerto Rico los derechos a organizarse, negociar y a llevar a cabo otras actividades concertadas son de rango constitucional. La Asamblea Constituyente consagró estos derechos a favor de los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados, así como de algunos empleados públicos.

Véase, 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2573 (1961).

Expresamente, la sección 17 de la Carta de Derechos establece que “[l]os trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados tendrán el derecho a organizarse y a negociar colectivamente con sus patronos por mediación de representantes de su propia y libre selección para promover su bienestar”. Art.

II, Sec. 17, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 388-389. Además, con el propósito de asegurar estos derechos, la sección 18 de la Carta de Derechos otorgó “en sus relaciones directas con sus propios patronos, el derecho a la huelga, a establecer piquetes y a llevar a cabo otras actividades concertadas legales”. Art. II, Sec. 18, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 391.

Como vemos, los derechos conferidos en estas secciones solo se hicieron extensivos a los empleados de patronos privados y de las agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionan como empresas o negocios privados. Con relación a los demás empleados públicos, “[l]a Convención Constituyente creyó prudente dejar en manos de la Legislatura el tratamiento que habría de darse a estos empleados excluidos”. J.R.T. v.

Asoc. Servs. Medicos Hosp., 115 DPR 360, 365 (1984) (citando a J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. U.P.R., 1982 T. III, pág. 206).

Si bien es cierto que los derechos de los trabajadores a organizarse y llevar a cabo otras actividades concertadas son de rango constitucional, la Ley de Relaciones del Trabajo, supra, ya reconocía estatutariamente algunos de estos derechos. Esta ley ha sido objeto de varias enmiendas. Originalmente, la ley definía el término patrono, y con ello su alcance, de la siguiente forma:

El término ‘patrono‘ significa la persona (incluyendo las instrumentalidades corporativas del Gobierno de Puerto Rico) que contrata los servicios de otra, e incluye a cualquier persona que actúe o realice gestiones en interés de un patrono, dentro de los límites de su autoridad, ya sea esta expresa o implícita; pero no incluye (excepto en el caso de las instrumentalidades corporativas del Gobierno de Puerto Rico) al Gobierno ni ninguna subdivisión política del mismo; ni organización obrera alguna o persona que actué a nombre de tal organización, salvo cuando actúe como patrono. Art. 2(2) de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, 1945 Leyes de Puerto Rico 409.

Posteriormente, la definición fue enmendada para que leyera como sigue:

El términopatrono incluirá ejecutivos, supervisores y a...

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