Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Febrero de 2022 - 208 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2020-214
DTS2022 DTS 14
TSPR2022 TSPR 14
DPR208 DPR ___
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2022

2022 DTS 14 HERNANDEZ MONTAÑEZ V. SECRETARIO DE HACIENDA, 2022TSPR14

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hon.

Rafael Hernández Montañez, en su capacidad oficial como Presidente de la Cámara de Representantes de Puerto Rico y Hon. Jesús Santa Rodríguez en su capacidad oficial como Presidente de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Representantes

Recurridos

v.

Hon.

Francisco Parés Alicea, Secretario del Departamento de Hacienda, en su carácter oficial y como Representante del Gobierno de Puerto Rico y otros

Peticionarios

Certiorari

2022 TSPR 14

208 DPR ___, (2022)

208 D.P.R. ___, (2022)

2022 DTS 14, (2022)

Número del Caso: CC-2020-214

Fecha: 1 de febrero de 2022

-Véase Opinión del Tribunal

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de febrero de 2022.

En esta ocasión, correspondía atender y contestar en los méritos la siguiente interrogante: ¿Tiene el Secretario de Hacienda el poder de posponer la fecha en que entrará en vigor una ley y ejecutarla de manera contraria al mandato legislativo?

Sin embargo, este Tribunal tropezó con la barrera de la aplicación incorrecta de la legitimación activa.

Con este proceder, totalmente contrario a la noción y el alcance con el que debe aplicarse la doctrina de la legitimación activa, ignoraron que esa acción del Ejecutivo constituyó una lesión concreta a las prerrogativas y funciones constitucionales delegadas a la Asamblea Legislativa. Por tanto, procedía reconocer la legitimación activa de los legisladores promoventes, para cuestionar, en su carácter individual y en representación de la Cámara de Representantes, una acción ultra vires

del Poder Ejecutivo.

Particularmente, ante el hecho de que la actuación del Secretario de Hacienda de posponer la entrada en vigor y enmendar una disposición de ley mediante decreto administrativo es patentemente inconstitucional y constituye una lesión concreta a las prerrogativas y funciones constitucionales de los legisladores, lo cual habilita la justiciabilidad de esta controversia.

Al una Mayoría resolver lo contrario y, con ello, descartar nuestros pronunciamientos reiterados en cuanto a que, cuando se trata de acciones en contra de funcionarios gubernamentales, los tribunales tienen el deber interpretar los criterios de legitimación de la manera más flexible, liberal y favorable para el promovente del litigio, disiento. Veamos, entonces, los fundamentos de mi disenso.

I

De ordinario, una controversia no es justiciable si el promovente de la acción carece de legitimación activa (standing).1 De conformidad con esta doctrina, la parte demandante debe procurar que su interés sea “de tal índole que, con toda probabilidad, habrá de proseguir su causa de acción vigorosamente y habrá de traer a la atención del tribunal las cuestiones en controversia”. Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379, 394 (2019).

Para ello, el demandante debe demostrar: “(1) que ha sufrido un daño claro y palpable; (2) que el daño es real, inmediato y preciso, y no abstracto o hipotético; (3) que existe una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada, y (4) que la causa de acción surge bajo el palio de la Constitución o de una ley”. Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760, 767 (2016) (citando a Hernández Torres v. Gobernador, 129 DPR 824, 836 (1992).

En el caso particular de los cuerpos legislativos, éstos tienen acción legitimada para comparecer por sí o para autorizar a uno de sus miembros o comisiones para representarlos en los tribunales en pro de sus intereses. Hernández Torres v. Gobernador, supra, pág. 837 (citas omitidas). Lo anterior, sin embargo, no los exime de cumplir con los requisitos tradicionales de standing. Ramos, Méndez v. García García, supra, pág. 395.

Ahora bien, “[c]uando la causa de acción se presenta en contra de agencias y funcionarios gubernamentales, los tribunales interpretarán los criterios de la legitimación activa de manera flexible y liberal, y el análisis de las alegaciones se debe hacer de la manera más favorable y liberal para el promovente del litigio”.

(Énfasis suplido). Íd. Ello, pues, el factor determinante no es quién es el promovente, sino en contra de quien se entabló la causa de acción.

Bajo este marco doctrinal, hemos reconocido que un legislador tiene legitimación activa,

entre otros escenarios, cuando: (1) impugna una acción ilegal del ejecutivo y, (2) vindica sus prerrogativas y funciones constitucionales.

Véanse, Senado v. Tribunal Supremo de Puerto Rico, 2021 TSPR 141, pág.

5, 208 DPR __ (2021); Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 428 (1994).

Pese a lo anterior, una mayoría de este Tribunal falla en no reconocerle legitimación activa a los legisladores —en su capacidad individual y como representantes del cuerpo legislativo— por razón de que, según su criterio, éstos no sufrieron una lesión concreta a sus prerrogativas legislativas o sus funciones constitucionales. Esta interpretación es patentemente errónea.

Veamos.

II

Distinto a lo que resuelve la Opinión Mayoritaria, las prerrogativas y funciones constitucionales no son una lista numerus clausus limitada a “la garantía que posee todo legislador de ejercitar plenamente su derecho a legislar” de manera que, una vez se aprueba la ley, “finalizó cualquier interés que los [legisladores]

hubiesen podido tener con relación a su participación en el proceso legislativo”.2

Desde Noriega v.

Hernández Colón, supra, delineamos los contornos de los poderes que la Constitución de Puerto Rico le confirió tanto al Legislativo y como al Ejecutivo con respecto a la creación de leyes y la facultad de ponerlas en vigor. Allí, al analizar una controversia relacionada con la inacción del entonces gobernador a ejecutar una ley debidamente aprobada, este Tribunal determinó que tal conducta constituía un daño a las prerrogativas de la Asamblea Legislativa y, por consiguiente, reconoció la legitimación activa de los legisladores promoventes. Particularmente, este Foro dispuso que:

Los legisladores-recurrentes del P.P.D.

—como participantes de este proceso constitucional de hacer las leyes— tienen legitimación activa para requerir que dicho mecanismo procesal se lleve a cabo, defendiendo así su derecho a legislar. La acción del Gobernador le ha causado un daño a las prerrogativas legislativas de los aquí demandantes porque estos últimos, aprobaron una ley mediante un proceso legislativo válido, que contó con la firma del Primer Ejecutivo, y la misma fue congelada, haciendo estéril y fútil todo el proceso envuelto. La acción del Gobernador de detener, congelar o no poner en vigor una ley, tiene el efecto práctico de anular una resolución conjuntaválidamente aprobadapor la Asamblea Legislativa y, el Primer Ejecutivo, por la cual los...

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