Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Febrero de 2022 - 208 DPR (2022)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2021-611
DTS2022 DTS 17
TSPR2022 TSPR 17
DPR208 DPR (2022)
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2022

2022 DTS 17 PUEBLO V.

TORRES FIGUEROA, 2022TSPR17

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

José
  1. Torres Figueroa

Peticionario

Certiorari

2022 TSPR 17

208 DPR ___ (2022)

208 D.P.R. ___, (2022)

2022 DTS 17, (2022)

Número del Caso: CC-2021-611

Fecha: 8 de febrero de 2022

Tribunal de Apelaciones: Panel IX

Abogados de la parte peticionaria:

Lcda. Linette Rivera Maldonado

Lcdo. Roberto Ortiz de Jesús

Procedimiento Criminal-

Supresión de confesión

Resolución NO HA LUGAE con Votos Particulares Disidentes.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2022.

Examinada la Petición de certiorari que presentó la parte peticionaria, se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez expediría. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente y emite un Voto Particular Disidente. El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente y emite un Voto Particular Disidente.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2022.

Una gota que cae sobre una misma roca constantemente puede llegar a quebrarla. En este caso, el mar de gotas fue una serie de errores que se cometieron en la investigación contra un menor de edad de quince años que lo llevó a confesar un crimen. El mayor de estos errores fue el quebrantamiento de las salvaguardas constitucionales que protegen a toda persona sospechosa en Puerto Rico. Por los fundamentos que se exponen a continuación, disiento del proceder mayoritario.

I

Por hechos acontecidos el 29 de agosto de 2018, al joven adolescente José A. Torres Figueroa (“el menor”) se le imputó asesinar a su padre por medio de un arma de fuego. Conjuntamente, se le imputó portar, utilizar, apuntar y disparar esa arma de fuego sin tener una licencia para ello. El Estado también alegó que el menor trasladó e intentó

quemar el cuerpo de su padre, limpió la escena del crimen y escondió el arma de fuego que utilizó en la comisión del delito con el objetivo principal de destruir la evidencia.1

Después de varios trámites procesales, el 26 de septiembre de 2019, la representación legal del menor presentó una moción de supresión de evidencia para suprimir la confesión que el menor presuntamente hizo durante el proceso de investigación. Allí, expuso que el menor —quien a la fecha de los hechos tenía quince años— fue transportado como sospechoso y retenido ilegalmente por casi ocho horas en la Comandancia de la Policía sin que se le hicieran las advertencias correspondientes. Sostuvo que en ese lugar el menor realizó

declaraciones incriminatorias a varios agentes cuando fue interrogado. Expuso que el menor, estando bajo la custodia de la Policía, declaró sin haber renunciado voluntaria, consciente e inteligentemente a su derecho constitucional a la no autoincriminación. En cuanto a ello, la representación legal del menor arguyó que, de un análisis del descubrimiento de prueba, así

como del testimonio de los testigos del Ministerio Público se podía concluir que estuvo detenido sin la posibilidad de moverse de la comandancia por aproximadamente 8 a 10 horas. Enfatizó que todo ello ocurrió sin estar acompañado de abogado ni de su madre.

Asimismo, la representación legal del menor argumentó que el joven se autoincriminó ante más de un agente investigador cuando se encontraba bajo los efectos de medicamentos psiquiátricos. Señaló que el menor de quince años se hallaba solo y sin comprender lo que significaba una renuncia a su derecho de no autoincriminación. Igualmente, agregó que el menor fue coaccionado por la policía al ser sometido a un interrogatorio viciado. Por todo lo cual, arguyó

que la confesión era inadmisible por haber sido obtenida por medio de violaciones constitucionales.

Por su parte, el Ministerio Público se opuso por entender que la moción de supresión no cumplía con los requerimientos procesales establecidos por la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 234. Además, sostuvo que el menor fue trasladado de la escena donde se encontró el cuerpo de su padre como testigo y no como sospechoso, que no fue detenido y que se le garantizaron todos los derechos que le cobijaban. El foro primario celebró la vista correspondiente y dictó una Resolución por medio de la cual declaró no ha lugar la solicitud de supresión de confesión.

El foro primario determinó los siguientes hechos. El menor de quince años acudió a un solar donde yacía el cuerpo de su padre a eso de las 3:00 p.m.

aproximadamente y manifestó a unos agentes de la policía que la persona que se encontraba allí era su progenitor. Los agentes de la policía se comunicaron con el agente Arnold García (agente García) para que investigase la escena. El agente García se percató que el menor estaba solo luego de preguntarle a éste donde estaba su madre. Dicho menor tenía quemaduras en las manos y una laceración en el brazo. El agente García observó al menor nervioso y sudorífico. Luego de una entrevista corta, acordó llevarlo a la Comandancia porque aportaba información de su padre. Como el agente García entendió que el menor debía trasladarse por razones de seguridad y la Fiscal Arroyo lo instruyó

a que lo llevara a un lugar seguro. La Policía transportó al menor a la Comandancia en un vehículo oficial. Detrás del carro oficial de la Policía, iba el Sr.JoséA. Luna (señor Luna), un allegado de la familia. Cuando el menor de edad entró a las facilidades de la Policía, en esta se encontraban más de diez agentes. El señor Luna estuvo sentado cerca del menor, pero se fue luego de quince minutos. Este volvió a ser visto en la Comandancia cerca de la media noche.

Mientras tanto, a eso de las 5:00 p.m., el agente García delegó en otra persona que se comunicara con el Departamento de la Familia para recibir auxilio de dicha agencia. A la Comandancia de la Policía llegó el hermano del menor que no se acercó a este, solo cruzó la mirada y decidió no sentarse cerca del menor de edad. A eso de las 6:00-6:45 p.m. llegó la Agente de Asuntos Juveniles Mayralee Rivera (agente Rivera). La trabajadora social, Rosa Julia Díaz (trabajadora social) llegó a la Comandancia entre las 10:00-10:15 p.m. La información que ella recibió a eso de las 8:30-9:00 p.m. era que había un menor de edad sospechoso de asesinato a quien había que suplirle la capacidad jurídica porque no había una persona responsable para ello.

Cuando la trabajadora social se personó a la Comandancia, solamente entrevistó a la madre del menor, Damaris Figueroa, quien le habló del historial psiquiátrico de este. La madre del menor no estaba en contacto con éste. No se le permitió tener contacto con el menor por una alegada pureza de la investigación. De hecho, la madre del menor le preguntó una y otra vez por este a la trabajadora social. Las observaciones de la trabajadora social en cuanto al menor surgen cuando ella se encontraba presente en la entrevista que le realizaron los agentes de la policía.

El agente García llegó a la Comandancia a eso de las 11:30p.m.

a 12:00 a.m. Luego de que el agente García realizara su investigación, mientras el menor se...

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