Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 21 D.P.R. 420
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 21 D.P.R. 420 |
21 D.P.R. 420 (1914) MATOS V. SIACA, SECRETARIO
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Matos, como Presidente del Partido "Unionistas de Ponce," Peticionario y
Apelado, v. Siaca, Secretario Interino de Puerto Rico, Demandado y
Apelante.
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1 a., en
un caso de mandamus.
No. 1197.-Resuelto en sesión extraordinaria en octubre 9, 1914.
Los hechos están expresados en la opinión.
Abogado del apelado: Sr. Cay. Coll Cuchí.
Abogado del apelante: Sr. Howard L. Kern, Attorney General Interino.
El Juez Asociado Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.
El presente es un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de
la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1 a., dictada en un caso de
mandamus.
En su solicitud alegó el peticionario lo que sigue:
"1ø. Que el partido `Unionistas de Ponce" es una agrupación política,
debidamente inscrita en el Departamento del Secretario de Puerto Rico con
arreglo a la Ley Electoral, la cual ha presentado en dicho departamento una
candidatura municipal para los cargos de alcalde, concejales y miembros de
la Junta Escolar de Ponce en las elecciones que han de celebrarse en el mes
de noviembre próximo.
"2ø. Que cumpliendo con los preceptos de la Ley Electoral, el partido
`Unionistas de Ponce,' al archivar su petición en el Departamento de Estado
de Puerto Rico para quedar constituído como un partido político con
capacidad jurídica ante el Gobierno Insular, presentó
junto con su lista de
candidatos la correspondiente divisa que ha de estamparse a la cabeza de su
candidatura en la papeleta oficial donde constan todas las candidaturas que
luchen en las próximas elecciones.
"3ø. Que dicha divisa consiste en dos manos cerradas sosteniendo un asta
con una bandera de cinco franjas y un triángulo con una estrella, llevando
en la parte superior del asta una cruz; todo según está
más gráficamente
representado en el dibujo que se acompaña y hace parte de esta petición.
"4ø. Que tanto la inscripción del partido como su candidatura han sido
aceptadas por el Departamento del Secretario de Puerto Rico; pero la divisa
anteriormente descrita ha sido rechazada sin causa ni motivo alguno porque
según el Secretario de Puerto Rico, `contiene la bandera que se llama
bandera de Puerto Rico, el propósito de la cual es representar no a una
parte del pueblo, sino a todo el pueblo.'
"5ø. Que según la Ley Electoral ningún partido político podrá usar como
emblema la bandera nacional ni el escudo de armas de Puerto Rico; y el
Secretario de Puerto Rico está autorizado para rechazar cualquier divisa que
en su opinión es muy parecida a la ya adoptada por otro partido político.
"6ø. Que ni dentro del espíritu ni dentro de la letra de la sección 35 de
la Ley Electoral puede ser rechazada la divisa ofrecida en cuanto a la
bandera indicada, la cual ni es la bandera nacional, ni representa el escudo
nacional ni de Puerto Rico, ni es la bandera de parte del pueblo ni la
bandera de todo el pueblo, sino simplemente una enseña sin significación
política de ninguna clase, excepto la que pueda proporcionarle temporalmente
su adopción como divisa por el partido `Unionistas de Ponce.'
7ø. Que según la Ley Electoral el Secretario de Puerto Rico solamente
puede rechazar una divisa cuando se parezca a otra ya adoptada por otro
partido político, o cuando contenga la bandera nacional o el escudo de
Puerto Rico, siendo esa negativa a inscribirse la divisa a que nos venimos
refiriendo ilegal e injustificada, estando por el contrario como está
obligado a su aceptación por los términos imperativos de la ley.
Archivada la solicitud, la Corte de Distrito dictó una orden señalando día
para que la parte demandada compareciera a exponer las razones que tuviera
para la no expedición del auto de mandamus. La parte demandada compareció
en efecto y expuso en su contestación las que siguen:
"1ø. En cuanto a lo consignado en el párrafo primero de la petición, esta
parte dice: que allá en uno de los días del mes de agosto del corriente
año, el peticionario presentó en la Secretaría de Puerto Rico una solicitud
en la que se hacía constar la formación de un partido político en la ciudad
de Ponce bajo la denominación de `Unionistas de Ponce,'
así como los
candidatos de dicha agrupación en las próximas elecciones para los cargos de
alcalde, concejales y miembros de la junta escolar de Ponce. Que sometió
asimismo la divisa que había de utilizar el citado partido, la que está
formada por los (2) manos cerradas que sostienen un asta con una bandera y
una cruz.
"2ø. Esta parte admite lo consignado en el hecho 2ø. de la solicitud de
mandamus.
"3ø. En cuanto al hecho 3ø. de la petición, esta parte alega que la divisa
sometida por el partido `Unionistas de Ponce,' está
descrita en la petición
del modo siguiente: `Hacemos constar que el nombre del factor político o
partido que representamos es el de "Unionistas de Ponce" y constituye su
divisa electoral dos manos sosteniendo la bandera que llamamos de Puerto
Rico, en cuya asta aparece una cruz en su parte superior, según el diseño al
margen.'
"Se acompañan certificaciones de dicha petición y divisa y se hacen parte de
esta contestación.
"4ø. En contestación al hecho 4ø. de la petición, el compareciente alega
que archivó en la Secretaría de Puerto Rico la candidatura sometida por el
partido `Unionistas de Ponce,' pero no así la divisa, puesto que la misma
está formada por una bandera que...
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