Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 21 D.P.R. 420

EmisorTribunal Supremo
DPR21 D.P.R. 420

21 D.P.R. 420 (1914) MATOS V. SIACA, SECRETARIO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Matos, como Presidente del Partido "Unionistas de Ponce," Peticionario y

Apelado, v. Siaca, Secretario Interino de Puerto Rico, Demandado y

Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1 a., en

un caso de mandamus.

No. 1197.-Resuelto en sesión extraordinaria en octubre 9, 1914.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelado: Sr. Cay. Coll Cuchí.

Abogado del apelante: Sr. Howard L. Kern, Attorney General Interino.

El Juez Asociado Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

El presente es un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de

la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1 a., dictada en un caso de

mandamus.

En su solicitud alegó el peticionario lo que sigue:

"1ø. Que el partido `Unionistas de Ponce" es una agrupación política,

debidamente inscrita en el Departamento del Secretario de Puerto Rico con

arreglo a la Ley Electoral, la cual ha presentado en dicho departamento una

candidatura municipal para los cargos de alcalde, concejales y miembros de

la Junta Escolar de Ponce en las elecciones que han de celebrarse en el mes

de noviembre próximo.

"2ø. Que cumpliendo con los preceptos de la Ley Electoral, el partido

`Unionistas de Ponce,' al archivar su petición en el Departamento de Estado

de Puerto Rico para quedar constituído como un partido político con

capacidad jurídica ante el Gobierno Insular, presentó

junto con su lista de

candidatos la correspondiente divisa que ha de estamparse a la cabeza de su

candidatura en la papeleta oficial donde constan todas las candidaturas que

luchen en las próximas elecciones.

"3ø. Que dicha divisa consiste en dos manos cerradas sosteniendo un asta

con una bandera de cinco franjas y un triángulo con una estrella, llevando

en la parte superior del asta una cruz; todo según está

más gráficamente

representado en el dibujo que se acompaña y hace parte de esta petición.

"4ø. Que tanto la inscripción del partido como su candidatura han sido

aceptadas por el Departamento del Secretario de Puerto Rico; pero la divisa

anteriormente descrita ha sido rechazada sin causa ni motivo alguno porque

según el Secretario de Puerto Rico, `contiene la bandera que se llama

bandera de Puerto Rico, el propósito de la cual es representar no a una

parte del pueblo, sino a todo el pueblo.'

"5ø. Que según la Ley Electoral ningún partido político podrá usar como

emblema la bandera nacional ni el escudo de armas de Puerto Rico; y el

Secretario de Puerto Rico está autorizado para rechazar cualquier divisa que

en su opinión es muy parecida a la ya adoptada por otro partido político.

"6ø. Que ni dentro del espíritu ni dentro de la letra de la sección 35 de

la Ley Electoral puede ser rechazada la divisa ofrecida en cuanto a la

bandera indicada, la cual ni es la bandera nacional, ni representa el escudo

nacional ni de Puerto Rico, ni es la bandera de parte del pueblo ni la

bandera de todo el pueblo, sino simplemente una enseña sin significación

política de ninguna clase, excepto la que pueda proporcionarle temporalmente

su adopción como divisa por el partido `Unionistas de Ponce.'

7ø. Que según la Ley Electoral el Secretario de Puerto Rico solamente

puede rechazar una divisa cuando se parezca a otra ya adoptada por otro

partido político, o cuando contenga la bandera nacional o el escudo de

Puerto Rico, siendo esa negativa a inscribirse la divisa a que nos venimos

refiriendo ilegal e injustificada, estando por el contrario como está

obligado a su aceptación por los términos imperativos de la ley.

Archivada la solicitud, la Corte de Distrito dictó una orden señalando día

para que la parte demandada compareciera a exponer las razones que tuviera

para la no expedición del auto de mandamus. La parte demandada compareció

en efecto y expuso en su contestación las que siguen:

"1ø. En cuanto a lo consignado en el párrafo primero de la petición, esta

parte dice: que allá en uno de los días del mes de agosto del corriente

año, el peticionario presentó en la Secretaría de Puerto Rico una solicitud

en la que se hacía constar la formación de un partido político en la ciudad

de Ponce bajo la denominación de `Unionistas de Ponce,'

así como los

candidatos de dicha agrupación en las próximas elecciones para los cargos de

alcalde, concejales y miembros de la junta escolar de Ponce. Que sometió

asimismo la divisa que había de utilizar el citado partido, la que está

formada por los (2) manos cerradas que sostienen un asta con una bandera y

una cruz.

"2ø. Esta parte admite lo consignado en el hecho 2ø. de la solicitud de

mandamus.

"3ø. En cuanto al hecho 3ø. de la petición, esta parte alega que la divisa

sometida por el partido `Unionistas de Ponce,' está

descrita en la petición

del modo siguiente: `Hacemos constar que el nombre del factor político o

partido que representamos es el de "Unionistas de Ponce" y constituye su

divisa electoral dos manos sosteniendo la bandera que llamamos de Puerto

Rico, en cuya asta aparece una cruz en su parte superior, según el diseño al

margen.'

"Se acompañan certificaciones de dicha petición y divisa y se hacen parte de

esta contestación.

"4ø. En contestación al hecho 4ø. de la petición, el compareciente alega

que archivó en la Secretaría de Puerto Rico la candidatura sometida por el

partido `Unionistas de Ponce,' pero no así la divisa, puesto que la misma

está formada por una bandera que...

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