Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 22 D.P.R. 180
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 22 D.P.R. 180 |
22 D.P.R. 180 (1915) MANRIQUE V. DIEZ, JUEZ MUNICIPAL
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Manrique, Peticionario y Apelante, v. Diez, Juez Municipal, Demandado y
Apelado.
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao en un caso sobre
certiorari.
No. 1236.-Resuelto en marzo 25, 1915.
Los hechos están expresados en la opinión.
Abogado del apelante: Sr. C. Buitrago.
El apelado no compareció.
El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.
La apelación interpuesta en este caso es frÃvola. Rafael Ramos Acosta y
Julia Santana Giménez obtuvieron en la Corte Municipal de Caguas una
sentencia contra sus arrendatarios Cipriano Manrique y Marcelino A. Solá,
por la suma de $180. El término para apelar a la Corte de Distrito de
Humacao venció sin que ninguno de los demandados interpusiera apelación.
Posteriormente el demandado Cipriano Manrique presentó a la Corte de
Distrito de Humacao una solicitud de certiorari contra la Corte Municipal de
Caguas. Celebrada la vista de dicho auto la corte anuló debidamente el
mismo. Los únicos fundamentos que habÃa para su expedición fueron que la
corte municipal habÃa procedido indebidamente al juicio sin haber dictado
previamente sentencia en rebeldÃa contra el demandado Marcelino A. Solá, que
se le citó sin que compareciera, y que la corte municipal impropiamente
ordenó que fuera anotada la rebeldÃa después de celebrado el juicio y antes
de dictarse sentencia.
Ambos demandados fueron notificados de las diligencias. La corte municipal
señaló dÃa para la celebración del juicio, oyó las pruebas, quedó el caso
sometido a su consideración y estando pendiente su resolución anotó la
rebeldÃa del demandado Marcelino A. Solá. La corte de distrito expresó
correctamente que la acción de la corte municipal al anotar la rebeldÃa
después de celebrado el juicio en vez de hacerlo con anterioridad al mismo
era una mera informalidad que no lesionaba a los derechos del peticionario
que compareció ante el tribunal inferior y que pudo muy bien haber
interpuesto apelación. Convenimos además con el juez de distrito en que
sólo puede ejercitarse el recurso de certiorari cuando la apelación no
facilita un remedio rápido y adecuado. Aramburu v.
Córdova, 17 D. P. R.,
948.
De igual modo opinamos que la acción tomada por la corte municipal
constituyó meramente una informalidad y no un defecto del procedimiento que
pueda dar derecho a que se invoque la ley...
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