Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 22 D.P.R. 180

EmisorTribunal Supremo
DPR22 D.P.R. 180

22 D.P.R. 180 (1915) MANRIQUE V. DIEZ, JUEZ MUNICIPAL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manrique, Peticionario y Apelante, v. Diez, Juez Municipal, Demandado y

Apelado.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao en un caso sobre

certiorari.

No. 1236.-Resuelto en marzo 25, 1915.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. C. Buitrago.

El apelado no compareció.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

La apelación interpuesta en este caso es frÃvola. Rafael Ramos Acosta y

Julia Santana Giménez obtuvieron en la Corte Municipal de Caguas una

sentencia contra sus arrendatarios Cipriano Manrique y Marcelino A. Solá,

por la suma de $180. El término para apelar a la Corte de Distrito de

Humacao venció sin que ninguno de los demandados interpusiera apelación.

Posteriormente el demandado Cipriano Manrique presentó a la Corte de

Distrito de Humacao una solicitud de certiorari contra la Corte Municipal de

Caguas. Celebrada la vista de dicho auto la corte anuló debidamente el

mismo. Los únicos fundamentos que habÃa para su expedición fueron que la

corte municipal habÃa procedido indebidamente al juicio sin haber dictado

previamente sentencia en rebeldÃa contra el demandado Marcelino A. Solá, que

se le citó sin que compareciera, y que la corte municipal impropiamente

ordenó que fuera anotada la rebeldÃa después de celebrado el juicio y antes

de dictarse sentencia.

Ambos demandados fueron notificados de las diligencias. La corte municipal

señaló dÃa para la celebración del juicio, oyó las pruebas, quedó el caso

sometido a su consideración y estando pendiente su resolución anotó la

rebeldÃa del demandado Marcelino A. Solá. La corte de distrito expresó

correctamente que la acción de la corte municipal al anotar la rebeldÃa

después de celebrado el juicio en vez de hacerlo con anterioridad al mismo

era una mera informalidad que no lesionaba a los derechos del peticionario

que compareció ante el tribunal inferior y que pudo muy bien haber

interpuesto apelación. Convenimos además con el juez de distrito en que

sólo puede ejercitarse el recurso de certiorari cuando la apelación no

facilita un remedio rápido y adecuado. Aramburu v.

Córdova, 17 D. P. R.,

948.

De igual modo opinamos que la acción tomada por la corte municipal

constituyó meramente una informalidad y no un defecto del procedimiento que

pueda dar derecho a que se invoque la ley...

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