Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 22 D.P.R. 369
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 22 D.P.R. 369 |
22 D.P.R. 369 (1915) COLON V. EL REGISTRADOR
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Colón et al., Recurrentes, v. El Registrador de Aguadilla, Recurrido.
Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Aguadilla
denegando la inscripción de una escritura de cancelación de hipoteca.
No. 214.-Resuelto en abril 21, 1915.
Los hechos están expresados en la opinión.
Abogados de los recurrentes: Sres. Reichard & Reichard.
El Registrador recurrido Sr. Rafael Tirado Verrier compareció en nombre
propio.
El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.
Una sola cuestión ofrece este caso para ser resuelta por este tribunal tal
como ha sido presentado. Esta es si el tutor español de menores españoles,
con residencia en España tanto el tutor como los menores, que ha sido
debidamente autorizado por el Consejo de Familia como lo exige el Código
Español para proceder a la cancelación de una hipoteca sobre bienes
inmuebles radicados en Puerto Rico, o el apoderado debidamente nombrado de
dicho tutor antes de poder otorgar dicha escritura de cancelación en esta
isla, debe o nó obtener una orden de una corte de distrito insular que lo
autorice para ello de conformidad con los preceptos de la ley local.
El Registrador de la Propiedad de Aguadilla se negó a inscribir una
escritura de cancelación de hipoteca otorgada en Aguadilla por el mandatario
y apoderado de un tutor español en las circunstancias que acabamos de
expresar, por el único fundamento de no haberse obtenido previamente para
ello la autorización judicial requerida por el párrafo 5ø. del artÃculo 282
de nuestro Código Civil revisado al cual se hace referencia en la nota como
la única legislación aplicable al caso, por radicar en Puerto Rico el
derecho que se trata de cancelar, considerado por la ley como un inmueble.
Los artÃculos 9, 10 y 11 del Código Civil, y el 282 de dicho Código en lo
que es pertinente a la cuestión que se discute, se expresan como sigue:
"ArtÃculo 9. --Las leyes relativas a los derechos y deberes de familia, o
al estado, condición y capacidad legal de las personas, obligan a los
ciudadanos de Puerto Rico, aunque residan en paÃses extranjeros.
"ArtÃculo 10. --Los bienes muebles están sujetos a la ley de la nación del
propietario; los bienes inmuebles, a las leyes del paÃs en que están sitos.
"ArtÃculo 11. --Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y
demás instrumentos públicos, se rigen por las leyes del paÃs en que se
otorguen.
"Cuando los actos referidos sean autorizados por funcionarios diplomáticos o
consulares de los Estados Unidos en el extranjero, se observarán en su
otorgamiento las solemnidades establecidas por las leyes de los Estados
Unidos.
No obstante lo dispuesto en este artÃculo y en el anterior, las leyes
prohibitivas concernientes a las personas, sus actos o sus bienes, y las que
tienen por objeto el orden público y las buenas costumbres, no quedarán sin
efecto por leyes o sentencias dictadas ni por disposiciones o convenciones
acordadas en paÃses extranjeros.
"ArtÃculo 282. --El tutor necesita autorización de la corte de distrito
competente:
"5. Para enajenar o gravar bienes inmuebles que constituyan el capital de
los menores o incapaces, o hacer contratos o actos sujetos a inscripción,
asà como para enajenar bienes muebles cuyo valor pase de doscientos dólares
y para otorgar contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un término
mayor de seis años, sin que en ningún caso el arrendamiento pueda efectuarse
ni la autorización concederse por un perÃodo de tiempo que exceda al que
falte al menor para cumplir su mayoridad.
"Las limitaciones contenidas en el apartado anterior, sobre arrendamiento de
bienes inmuebles, serán aplicables a los contratos de refacción agrÃcola y
molienda de cañas, autorizados por la ley aprobada en marzo 10 de 1910.
La prohibición de enajenar bienes muebles, por valor excedente de
doscientos dólares, sin autorización judicial no comprende la enajenación de
los frutos de una finca rústica, en su última cosecha.
Los artÃculos 9 y 11, supra, son substancialmente idénticos a sus
concordantes del código español. Los artÃculos 10 y 269 de este último
código correspondientes a los artÃculos 10 y 282, supra, prescriben lo
siguiente:
"ArtÃculo 10. --Los bienes muebles están sujetos a la ley de la nación del
propietario; los bienes inmuebles a las leyes del paÃs en que están sitos.
Sin embargo, las sucesiones legÃtimas y las testamentarias, asà respecto al
orden de suceder como a la cuantÃa de los derechos sucesorios y a la validez
intrÃnseca de sus disposiciones, se regularán por la ley nacional de la
persona de cuya sucesión se trate, cualesquiera que sean la naturaleza de
los bienes y el paÃs en que se encuentren.
"ArtÃculo 269. --El tutor necesita autorización del Consejo de Familia:
"5. --Para enajenar o gravar bienes que constituyan el capital de los
menores o incapaces, o hacer contratos o actos sujetos a inscripción.
En el Informe de la Comisión Codificadora Insular del año 1902, encontramos
la siguiente expresiva y luminosa explicación acerca de las innovaciones
introducidas en el TÃtulo Preliminar, incluyendo la omisión que se ha hecho
de la última parte del artÃculo 10 del Código Español, a saber:
La reforma más importante hecha en el TÃtulo Preliminar del Código ha sido
la relativa a restringir la doctrina de los estatutos personal y real,
tomando en cuenta y aplicando el principio general del derecho civil
americano de que los derechos respecto de los bienes inmuebles han de
regularse totalmente, asà en cuanto a la contratación como en cuanto a los
derechos hereditarios, por la ley del paÃs en que están sitos.
No es necesario discutir ni siquiera reproducir las bien conocidas reglas de
lex loci celebrationis y lex rei sitae según han sido interpretadas y
aplicadas por las cortes americanas para regular la capacidad de las partes
contratantes. Véase 5 R.C.L., 925, 949, 952, y 32 Cyc., 674.
Con brevedad y discernimiento de suyo caracterÃsticos, el Profesor Raleigh
C. Minor, en la página 28 de su excelente e ingenioso tratado sobre el
Conflicto de las Leyes, expresa habilmente cual es la verdadera razón de la
regla a que acabamos de hacer referencia tal como ha sido aplicada en todos
los Estados Unidos:
"Aunque este principio es generalmente reconocido el motivo que lo informa
no siempre ha sido tenido claramente en cuenta. Verdaderamente que sólo
constituye una sub-división de la primera excepción que ya ha sido
discutida, y lo que se conoce por lex situs, no es otra cosa según la última
consideración que se ha hecho que la lex fori. Puesto que la propiedad
inmueble radica para siempre en el Estado en que se encuentra y como ningún
otro Estado puede tener jurisdicción sobre la misma se deduce necesariamente
que no puede adquirirse en definitiva ningún derecho, tÃtulo o interés sobre
ella a no ser que sea consentido por las cortes de ese Estado de acuerdo con
sus leyes. Las cortes de ningún otro Estado pueden resolver en definitiva
tales cuestiones de modo que confieran o priven a un litigante de un derecho
a la propiedad. Por otra parte, las cortes del lugar donde radica la
propiedad deberán ser estrictamente rigurosas en exigir que se cumpla con la
ley del sitio en que se encuentra dicha propiedad en lo que respecta al
traspaso del tÃtulo a esa clase de propiedad. Las...
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Octubre de 2011 - 183 DPR 81
...que le dio su origen".56 VII En Rojas, Randal & Co. v. El Registrador, 27 D.P.R. 21 (1919), citando a Colón et al. v. El Registrador, 22 D.P.R. 369 (1915), y a Bracons v. Registrador de San Juan, supra, establecimos que, conforme al estatuto real, para decretar la validez de un contrato......
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...al que le dio su origen”. VII En Rojas, Randal & Co. v. El Registrador, 27 D.P.R. 21 (1919), citando a Colón et al. v. El Registrador, 22 D.P.R. 369 (1915), y a Bracons v. Registrador de San Juan, supra, establecimos que, conforme al estatuto real, para decretar la validez de un contrato cu......
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Noviembre de 2012 - 187 DPR ___
...a la ley del país. Íd., págs. 60-61. Sobre la verdadera razón de esta regla mencionamos también en Colón et al. v. El Registrador, 22 D.P.R. 369, (1915), haciéndonos eco de las expresiones del profesor Raleigh Minor, [p]uesto que la propiedad inmueble radica para siempre en el Estado en que......
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Octubre de 1982 - 113 D.P.R. 424
...Randall & Co. v. El Registrador, supra; Bracons v. Registrador de San Juan, 24 D.P.R. 753 (1917); Colón et al. v. El Registrador, 22 D.P.R. 369 (1915); Amadeo v. El 3 D.P.R. 141 (1903). Es de notarse que en su redacción original el Art. 10 de nuestro Código Civil seguía en su totalidad ......
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...resolvimos que la transmisión de los bienes inmuebles sitos en Puerto Rico se rige por nuestras leyes. Colón et al. v. Registrador, 22 D.P.R. 369 (1915). Si bien el apelante y Petra Carrillo contrajeron matrimonio en la ciudad de Nueva York, donde no existe la Sociedad Legal de Gananciales,......
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...al que le dio su origen”. VII En Rojas, Randal & Co. v. El Registrador, 27 D.P.R. 21 (1919), citando a Colón et al. v. El Registrador, 22 D.P.R. 369 (1915), y a Bracons v. Registrador de San Juan, supra, establecimos que, conforme al estatuto real, para decretar la validez de un contrato cu......