Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 23 D.P.R. 169

EmisorTribunal Supremo
DPR23 D.P.R. 169

23 D.P.R. 169 (1915) PUEBLO V. JULIÁN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo, Demandante y Apelado, v. Julián, Acusado y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama en causa por portar

armas prohibidas.

No.

839.-Resuelto en julio 30, 1915.

Los hechos están expresados en la opinión.

El apelante no compareció.

Abogado del apelado: Sr. Salvador Mestre, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Lucas Julián fué denunciado por haber portado un arma prohibida. Se alega

sustancialmente en la denuncia que en octubre 29 de 1914, a las 9.45 p. m.,

en la calle de Baldorioty de Guayama, Puerto Rico, el referido acusado

ilegal, voluntaria y maliciosamente y con fines de ofensa y defensa, portaba

y le fué ocupado sobre su persona, un garrote de 33-1/2 x 4 pulgadas.

Creemos que es evidente que las cuatro pulgadas a que se ha hecho referencia

constituyen la circunferencia y no el diámetro del palo o garrote, pues un

garrote de cuatro pulgadas de diámetro tendrÃa próximamente una

circunferencia de 13 pulgadas y no podrÃa ser manejado.

Mientras se tramitaba esta apelación envió el secretario de la corte de

distrito a este tribunal un bastón nudoso y algo grueso cuyas señas

concuerdan con la descripción que del mismo se hace en la denuncia, teniendo

todos los indicios de haber sido presentado como prueba en el juicio ante la

corte inferior, existiendo una muy grande probabilidad de que era el mismo

que usó el acusado para fines de ofensa y de defensa como se refiere en la

denuncia. En verdad que en el acto de la vista el Fiscal de este tribunal

concedió

o admitió que el bastón era el mismo que fué ofrecido como prueba

en la corte inferior. Sin embargo, no se hizo que este bastón o palo

formara parte de los autos ni fué certificado a este tribunal en ninguna de

las formas conocidas por la ley y no tenemos por tanto derecho o autoridad

alguna para tomarlo en consideración al resolver este caso. Una corte de

apelación sólo tiene facultades para considerar el récord. Orama v.

Oyanguren, 19 D. P. R., 310, en que se cita, en la página 313, el caso de

England v. Gebhardt, 112 U. S., 502, y otros casos de la Corte Suprema de

los Estados Unidos; Bassing v. Cady, 208 U. S., 388, 389; 2 R. C. L., 106; 2

Cyc., 1074, 1075. El Fiscal no puede aumentar ni quitar de los autos. El

secretario de la corte inferior no está autorizado para agregar nada a la

exposición del caso. Es el juez de la corte inferior quien debe certificar

respecto a los hechos del juicio, certificación que toma la forma de una

exposición del caso o pliego de excepciones. Calaf v. Calaf, 16 D. P. R.,

835; Orama v. Oyanguren, 19 D. P. R., 310, supra, y casos citados. Si el

apelante, en lugar de describir un objeto en el pliego de excepciones o

exposición del caso, deseaba enviar el objeto original, la manera de hacerlo

está

descrita en la regla 40-b de esta corte. Por tanto, considerando los

autos en la forma en que aparecen, existe prueba suficiente que demuestra

que el arma descrita en la denuncia fué ocupada al acusado.

Sentimos que una apelación no sea interpuesta debidamente. Se ha sugerido a

este tribunal que envÃe el caso a la corte inferior y se permita que ésta

prepare una nueva exposición. Semejante práctica servirÃa más bien para

estimular que para impedir las apelaciones que de modo negligente y

descuidado son interpuestas para ante este tribunal. El acusado no ha hecho

gestión alguna en interés propio que no sea el haber preparado la exposición

del caso que se alega es defectuosa. No presentó alegato ni compareció a la

vista en esta corte.

Tal vez el acusado preferirÃa pagar la multa de cinco dólares en vez de

seguir molestándose con este asunto. Una corte de apelación tendrÃa tanto

derecho a oir prueba que se alega ha sido omitida como a tomar en

consideración un objeto que fué omitido. El Fiscal no puede sugerir que se

considere por este tribunal una prueba que ha sido omitida. Debe

confirmarse la sentencia.

Confirmada la sentencia apelada.

Jueces concurrentes: Sres. Presidente Hernández y Asociado Aldrey.

Los Jueces Asociados Sres. del Toro y Hutchison disintieron.

OPINION DISIDENTE DEL JUEZ ASOCIADO SR. DEL TORO.

La mayorÃa de los jueces de esta corte ha opinado que debe confirmarse la

sentencia de la Corte de Distrito de Guayama. A mi juicio la justicia

requiere que antes de procederse a la confirmación o revocación de la

expresada sentencia, se adopte la medida a que me referiré más adelante.

De los autos aparece que la denuncia lleva el número 2399, e imputa a Lucas

Julián la comisión de un delito de portar armas prohibidas, consistente en

habérsele ocupado "sobre su persona un garrote de 33-1/2 x 4 pulgadas"; que

el Fiscal presentó en el acto de la vista el garrote ocupado, que fué

reconocido por los testigos como un garrote, palo o bastón de naranjo

blanco; que la única defensa del acusado consistió en la alegación de que el

garrote, palo o bastón ocupado no constituÃa un arma prohibida; que después

de haberse radicado la transcripción del récord en esta Corte Suprema, se

recibió

en la secretarÃa de la misma un palo de 33-1/2 pulgadas de largo por

4 de circunferencia en su parte más ancha, con la siguiente inscripción:

"Causa número 2399. Apeló Supremo. Lucas Julián. 248."; que el secretario

de la corte sentenciadora dirigió luego al Secretario de este Tribunal

Supremo una comunicación oficial en la cual manifestó "que el bastón o

garrote que le remità el 22 del actual, por correo, es el que se alega le

fué

ocupado a Lucas Julián y que determinó la incoacción contra el mismo de

autos por delito de portar armas prohibidas"; y que el arma ocupada no se

remitió

a esta Corte Suprema según el procedimiento marcado por la sección

40 del reglamento de este tribunal y por la jurisprudencia constante sobre

la materia.

Como puede verse, el examen del arma ocupada es de importancia capital...

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