Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 23 D.P.R. 169
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 23 D.P.R. 169 |
23 D.P.R. 169 (1915) PUEBLO V. JULIÃN
El Pueblo, Demandante y Apelado, v. Julián, Acusado y Apelante.
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama en causa por portar
armas prohibidas.
No.
839.-Resuelto en julio 30, 1915.
Los hechos están expresados en la opinión.
El apelante no compareció.
Abogado del apelado: Sr. Salvador Mestre, Fiscal.
El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.
Lucas Julián fué denunciado por haber portado un arma prohibida. Se alega
sustancialmente en la denuncia que en octubre 29 de 1914, a las 9.45 p. m.,
en la calle de Baldorioty de Guayama, Puerto Rico, el referido acusado
ilegal, voluntaria y maliciosamente y con fines de ofensa y defensa, portaba
y le fué ocupado sobre su persona, un garrote de 33-1/2 x 4 pulgadas.
Creemos que es evidente que las cuatro pulgadas a que se ha hecho referencia
constituyen la circunferencia y no el diámetro del palo o garrote, pues un
garrote de cuatro pulgadas de diámetro tendrÃa próximamente una
circunferencia de 13 pulgadas y no podrÃa ser manejado.
Mientras se tramitaba esta apelación envió el secretario de la corte de
distrito a este tribunal un bastón nudoso y algo grueso cuyas señas
concuerdan con la descripción que del mismo se hace en la denuncia, teniendo
todos los indicios de haber sido presentado como prueba en el juicio ante la
corte inferior, existiendo una muy grande probabilidad de que era el mismo
que usó el acusado para fines de ofensa y de defensa como se refiere en la
denuncia. En verdad que en el acto de la vista el Fiscal de este tribunal
concedió
o admitió que el bastón era el mismo que fué ofrecido como prueba
en la corte inferior. Sin embargo, no se hizo que este bastón o palo
formara parte de los autos ni fué certificado a este tribunal en ninguna de
las formas conocidas por la ley y no tenemos por tanto derecho o autoridad
alguna para tomarlo en consideración al resolver este caso. Una corte de
apelación sólo tiene facultades para considerar el récord. Orama v.
Oyanguren, 19 D. P. R., 310, en que se cita, en la página 313, el caso de
England v. Gebhardt, 112 U. S., 502, y otros casos de la Corte Suprema de
los Estados Unidos; Bassing v. Cady, 208 U. S., 388, 389; 2 R. C. L., 106; 2
Cyc., 1074, 1075. El Fiscal no puede aumentar ni quitar de los autos. El
secretario de la corte inferior no está autorizado para agregar nada a la
exposición del caso. Es el juez de la corte inferior quien debe certificar
respecto a los hechos del juicio, certificación que toma la forma de una
exposición del caso o pliego de excepciones. Calaf v. Calaf, 16 D. P. R.,
835; Orama v. Oyanguren, 19 D. P. R., 310, supra, y casos citados. Si el
apelante, en lugar de describir un objeto en el pliego de excepciones o
exposición del caso, deseaba enviar el objeto original, la manera de hacerlo
está
descrita en la regla 40-b de esta corte. Por tanto, considerando los
autos en la forma en que aparecen, existe prueba suficiente que demuestra
que el arma descrita en la denuncia fué ocupada al acusado.
Sentimos que una apelación no sea interpuesta debidamente. Se ha sugerido a
este tribunal que envÃe el caso a la corte inferior y se permita que ésta
prepare una nueva exposición. Semejante práctica servirÃa más bien para
estimular que para impedir las apelaciones que de modo negligente y
descuidado son interpuestas para ante este tribunal. El acusado no ha hecho
gestión alguna en interés propio que no sea el haber preparado la exposición
del caso que se alega es defectuosa. No presentó alegato ni compareció a la
vista en esta corte.
Tal vez el acusado preferirÃa pagar la multa de cinco dólares en vez de
seguir molestándose con este asunto. Una corte de apelación tendrÃa tanto
derecho a oir prueba que se alega ha sido omitida como a tomar en
consideración un objeto que fué omitido. El Fiscal no puede sugerir que se
considere por este tribunal una prueba que ha sido omitida. Debe
confirmarse la sentencia.
Confirmada la sentencia apelada.
Jueces concurrentes: Sres. Presidente Hernández y Asociado Aldrey.
Los Jueces Asociados Sres. del Toro y Hutchison disintieron.
OPINION DISIDENTE DEL JUEZ ASOCIADO SR. DEL TORO.
La mayorÃa de los jueces de esta corte ha opinado que debe confirmarse la
sentencia de la Corte de Distrito de Guayama. A mi juicio la justicia
requiere que antes de procederse a la confirmación o revocación de la
expresada sentencia, se adopte la medida a que me referiré más adelante.
De los autos aparece que la denuncia lleva el número 2399, e imputa a Lucas
Julián la comisión de un delito de portar armas prohibidas, consistente en
habérsele ocupado "sobre su persona un garrote de 33-1/2 x 4 pulgadas"; que
el Fiscal presentó en el acto de la vista el garrote ocupado, que fué
reconocido por los testigos como un garrote, palo o bastón de naranjo
blanco; que la única defensa del acusado consistió en la alegación de que el
garrote, palo o bastón ocupado no constituÃa un arma prohibida; que después
de haberse radicado la transcripción del récord en esta Corte Suprema, se
recibió
en la secretarÃa de la misma un palo de 33-1/2 pulgadas de largo por
4 de circunferencia en su parte más ancha, con la siguiente inscripción:
"Causa número 2399. Apeló Supremo. Lucas Julián. 248."; que el secretario
de la corte sentenciadora dirigió luego al Secretario de este Tribunal
Supremo una comunicación oficial en la cual manifestó "que el bastón o
garrote que le remità el 22 del actual, por correo, es el que se alega le
fué
ocupado a Lucas Julián y que determinó la incoacción contra el mismo de
autos por delito de portar armas prohibidas"; y que el arma ocupada no se
remitió
a esta Corte Suprema según el procedimiento marcado por la sección
40 del reglamento de este tribunal y por la jurisprudencia constante sobre
la materia.
Como puede verse, el examen del arma ocupada es de importancia capital...
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